Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2016, expediente CIV 083113/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., patricia H. c/ General T.G.S.A.C.I.F., Línea 299y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 83.113/2011, Juzgado N°

109.-

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., P.H. c/ General T.G.S.A.C.I.F., Línea 299 y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs.425/32 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por P.H.S. contra General T.G.S.A.C.I.F., y condenó a esta última a abonar a la primera la suma de $183.600, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. La actora expresó agravios a fs. 501/12, los que fueron contestados a fs. 529/39. La demandada y la citada en garantía elevaron sus críticas a fs. 514/21, las que fueron replicadas a fs. 523/27.

    II.-Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  2. Hecha esta aclaración, diré que por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    La demandada y la aseguradora se quejan de la admisión de la demanda a pesar de la orfandad probatoria existente. Dicen que la demandante desistió de los testigos que propuso, que de la causa penal no Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12428311#157420188#20160707140732638 surge acreditado el hecho que ellos desconocieron. Sostienen que la actora no demostró la existencia del accidente, su mecánica, ni la relación de causalidad con los daños, siendo que pesa sobre ella la carga procesal de probar el supuesto hecho. Afirman que la pericia de ingeniería no aportó

    elementos para dilucidar la cuestión, y que ella fue impugnada por su parte.

    Manifiestan que el magistrado tuvo en cuenta para decidir que la citada en garantía no acompañó la denuncia de siniestro, pero que de la prueba pericial contable surge que en el libro de siniestros éste no estaba registrado, y que no puede efectuarse una denuncia de siniestro de un hecho que no existió. Afirma que la línea 299 no posee interno 378 según surge de la prueba pericial contable, lo cual no significa que no sea propietaria de la unidad como se desprende de la causa penal. Tampoco se desprende de la prueba informativa del Hospital N.L. que la lesión que presentaba fuera consecuencia de un accidente de tránsito y menos aún que participara un interno de la línea 299. También refieren que el boleto fue desconocido por su parte, que no fue expedido por la máquina expendedora de una unidad de la línea 299 ni de otro colectivo, y que de tales boletos tampoco surgen los datos de las unidades, número de serie, fecha, etc., y que puso a disposición del perito contador los libros de la empresa. También refieren que el interno 378 no pertenece a la flota de la línea 299, y que no hay registro del boleto acompañado, ya que no existe este libro, ni lo exige la ley, y que de todos modos con el boleto no se acredita el contrato de transporte. Indican que la denuncia efectuada se realizó cuatro días después del supuesto hecho.

  3. La actora, en su escrito de demanda (fs. 15/24) relató que el 24 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 16.45 hs., viajaba en el interno 378 de la línea 299 de la empresa demandada, que se desplazaba por la calle 29 de setiembre de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires, al llegar a la calle 9 de julio giró para tomarla y a los pocos metros impactó sorpresivamente con su parte delantera la trasera de otro colectivo que se encontraba detenido. Como consecuencia de ello padeció las lesiones que describe. Señaló que el chofer del colectivo en el que viajaba la trasladó a la empresa y de allí en otro colectivo al Hospital Vecinal de Lanús.

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12428311#157420188#20160707140732638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Conforme ya se adelantara, tanto la empresa accionada como la citada en garantía desconocieron la ocurrencia del hecho. (fs. 49 y 60/65).

    El Sr. juez de la instancia de grado tuvo por probada la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del hecho, y admitió la demanda.

  4. Sobre la base de lo expuesto en el considerando II, diré quedado acreditado que la pretensión se encuentra sustentada en la norma del art.

    184 del Código de Comercio, es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del porteador, quien debe responder civilmente por la muerte o lesión del pasajero, salvo que pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir, que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o sucedió

    por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

    En otras palabras, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: la primera en cuanto a la causalidad, toda vez queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y la segunda, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

    Más como son presunciones "juris tantum", el transportador deberá

    demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (Conf. B., R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo 2, pág. 22).

    Ateniéndonos a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio y de resultado, es incuestionable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la segunda categoría.

    En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (Conf.

    L., J., "Obligaciones", Tomo I, pág. 209).

    En ella la conducta está absorbida por el resultado y se agota recién en la obtención del mismo, de modo que como lo que el deudor debe es el resultado y no la conducta en sí misma, es indiferente para determinar su responsabilidad que él no hubiese incurrido en culpa (Conf. B.A., J., "Prueba de la culpa", en L.L. 99-892).

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12428311#157420188#20160707140732638 Así el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).

    Delimitado entonces el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si está

    acreditada la existencia del accidente y, en su caso, si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil en cabeza dela accionada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

    VI.-Desde ya adelanto que habré de coincidir con la solución brindada por el magistrado de la anterior instancia, quien tuvo por probado que la actora sufrió las lesiones cuando viajaba en el colectivo de la demandada, por una serie de circunstancias que destacó en su pronunciamiento y que surgen de estos autos y de lo actuado en sede penal, que motivaron los agravios de esta última.

    Veamos entonces, en primer lugar, debo señalar que recién en los agravios, no así en el alegato, la demandada sostuvo que frente a la denuncia de la actora, la comisaría le requirió la inspección el interno 378, argumentando que éste no está afectado a la línea 299 sino a la 271, también de su propiedad, sin embargo, considero ello no ha sido acreditado en base a las razones que a continuación se expondrán.

    No ignoro que de la peritación contable surge que la experta tuvo a la vista el acta del 8 de octubre de 2010 labrada en el Ministerio de Infraestructura de Buenos Aires – Dirección Provincial del Transporte Departamento de Fiscalización, y que entre los coches afectados a la línea 299 no se encontraba el interno 378.

    Ahora bien, a mi modo de ver, ello no quiere decir que dicho interno no haya podido afectarse circunstancialmente a la línea 299, en ocasión del accidente, por ejemplo por falta de unidades para cubrir ese recorrido.

    Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12428311#157420188#20160707140732638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Me explico, si bien es una presunción que corre por mi cuenta, la misma se asienta en dos circunstancias: la primera surge de la causa penal que en fotocopias certificadas obra a fs. 366/401, en la que...

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