Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Noviembre de 2019, expediente CAF 030021/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 30021/2018 En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “S.P., J.C. c/ EN - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 105/110 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el extranjero de nacionalidad colombiana, Sr. J.C.S.P. y, en consecuencia, confirmó la disposición SDX nº 113309/16 -

    mediante la cual se había declarado irregular su permanencia en el Territorio Nacional, ordenado su expulsión y prohibido su reingreso de carácter permanente- y la disposición SDX nº 67459/18, -que había denegado la denuncia de ilegitimidad interpuesta contra la primera disposición-; ambas correspondientes al expediente nº

    104631/2015 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM).

    Para así decidir, en primer lugar, analizó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en relación al Decreto de Necesidad y Urgencia 70/17 y, al respecto, se remitió a lo que había decidido en la causa 86.939/2017 “F., A. c/ EN – DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 22/03/2018, donde a su vez, compartiera los fundamentos expuestos por la Sra. F. Federal -

    especialmente en el punto IV apartado a), y en el punto V), del dictamen, cuya copia digital puede consultarse en www.scw.pjn.gov.ar-.

    En lo sustancial, en el mencionado dictamen, se sostuvo que -en lo atinente al plazo de interposición del recurso judicial y toda vez que la presentación fuera efectuada en término-, no se había acreditado la afectación de la garantía del debido proceso a los fines de ejercer su derecho de adecuada defensa, tornándose inoficioso su tratamiento.

    Se señaló, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien la pretende demostrar claramente de qué forma aquélla contraría la Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.

    En cuanto al fondo del asunto, resaltó que de las constancias de la causa, surgía que el actor había sido condenado en su país de origen en reiteradas ocasiones por hurto calificado agravado, y en este país por robo simple, y por tal circunstancia se encontraba subsumido en los impedimentos para ingresar y permanecer en el Territorio Nacional, preceptuados por el inciso c) del artículo 29, modificado por el decreto 70/17.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31790066#248641244#20191101121810555 En consecuencia, concluyó que no se advertía ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la DNM o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio, a la luz del acotado margen de actuación que tenía el Tribunal como consecuencia del recurso de apelación deducido, razón por la cual, desestimó la acción.

    Por otro lado, desestimó el pedido de intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, por considerar que los menores no eran parte en el procedimiento de expulsión y que sus intereses se veían amparados por el derecho de reunificación familiar, que en el caso, había sido alegado por el actor en la demanda.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

  2. Disconforme con lo así resuelto, apeló y expresó agravios el actor –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fs. 111/118 vta.

    El actor se agravia, en particular, de que de la sentencia recurrida no surge con claridad qué norma entiende la Jueza aplicable al caso. Expresa que en el caso correspondía la aplicación de la ley 25.871 en su redacción original, y no como erróneamente había efectuado la Sentenciante con las modificaciones introducidas por el decreto 70/17 y menos aún el artículo 29, inciso d). Afirma que la aplicación retroactiva de la norma resulta una franca violación a la aplicación de la norma más benigna.

    Por otro lado, se queja de que la sentencia en crisis era ilegal por contrariar los términos de la ley 26.165. Indica que es peticionante de refugio y por tal motivo no podía ser expulsado a su país de origen toda vez que, mientras fuera solicitante de asilo, se presumía que su vida, su libertad o su seguridad se veían amenazadas.

    De otro lado, cuestiona que la decisión apelada afecta el derecho de reunificación familiar, pues no se ha valorado en modo alguno el vínculo familiar invocado y, simplemente se ha evaluado la expulsión por la comisión de un delito.

    En la misma línea, manifiesta que en la decisión apelada no se realizó el correspondiente test de razonabilidad de sus circunstancias particulares, que estarían determinadas por: a) haber residido en el país desde el año 2014; b)

    haber forjado un vínculo de pareja con la Sra. G. -que padece una enfermedad mental- con quien tuvo un hijo menor de nacionalidad argentina; y c) el hecho de que es peticionante de refugio en los términos de la ley 26.165.

    En otro acápite de su memorial, afirma que el pronunciamiento en crisis era inconstitucional por haber denegado la intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, en representación de su hijo menor.

    Por último, peticiona la inconstitucionalidad de los artículos 69 nonies y 70 de la Ley nº 25.871, modificada por el decreto 70/17. Funda dicho pedido en la Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31790066#248641244#20191101121810555 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 30021/2018 ampliación de los plazos de retención del procedimiento especial migratorio sumarísimo. Alega que de convalidarse dicho artículos se violaría lo establecido en los artículos 70 y 82 de la ley 25.871, así como su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

  3. A fs. 148/150 dictamina el señor F. General y a fs. 151 se dispone que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

  4. De manera preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “Scorovich, C.M. c/ E.N. -Mº

    Interior- D.N.M. - Rel. 1190/11 Ex. 641818 al 641821/78 y otro s/ Recurso directo para juzgados”, del 8/10/2015, entre muchos otros).

  5. Sentado lo expuesto, y previo a tratar los agravios propuestos por el actor, es menester poner de relieve que la Corte Interamericana de Derechos Humanos admitió que la determinación de la política migratoria -entendida como todo acto o medida institucional que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio-, es potestad de los Estados, que cuentan con un ámbito de discrecionalidad a tal fin (cfr. fallo en el caso “ V.L.v.P., sentencia del 23/11/10).

    En sentido concordante, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio o de admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (Fallos: 164:344; esta Cámara, S.I., “V.C., L.A. c/ E.N. – DNM – Ley 25.871 – D..

    n° 1491/10 s/ Proceso de conocimiento”, causa n° 6.076/11, del 13/11/14), y que el incuestionable derecho de cada Estado de regular y condicionar la admisión de extranjeros en la forma y medida en que lo requiera el bien común en cada circunstancia, no es incompatible –como principio– con las garantías consagradas por la Ley Suprema (Fallos: 183:373; 200:99; 313:101; y esta S., in rebus, “G.B., E.R. c/ E.N. – M° Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, causa n° 22.018/14, sentencia del 4/04/17; “Cuzcano Tapia, Pool Kenny c/ E.N. – Mº Interior – DNM s/ Recurso directo DNM”, causa nº 10189/16, sentencia del 24/10/2017, y “G.E., E.J. c/ E.N. – Mº Interior OP y V – DNM s/ recurso directo DNM”, causa nº 46812/2017, sentencia del 21/11/2017).

    De tal suerte...

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