Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente P 129102

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.102, "S., P.H. y K., E. G. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 58.920 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de marzo de 2016, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial de P.H.S. y E.G.K. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de San Martín que había condenado al primero de los nombrados a la pena de cuarenta años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable de los delitos de promoción de la corrupción de menores reiterada (hechos "1" y "9" que concurren materialmente entre sí por tratarse de dos víctimas diversas y respondieron a distintas resoluciones de parte del autor) y agravada por ser las víctimas menores de 13 años de edad, y respecto de una de ellas por el vínculo y la relación de convivencia preexistente, los que concurren idealmente con abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y la relación de convivencia preexistente, reiterado en siete ocasiones; abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y la relación de convivencia preexistente y por haber sido cometido por dos personas, reiterado en tres oportunidades; y abuso sexual con acceso carnal reiterado en dos oportunidades, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 54, 55, 119 párrafos 1, 3 y 4 incs. "b", "d" y "f" y 125 párrafos 1, 2 y 3 del C.. Penal; v. fs. 258/284) y al referido E.G.K., a la pena de veintiocho años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor de los delitos de facilitación de la corrupción de menores reiterada (hechos "1" y "6") y agravada por tratarse las víctimas de menores de 13 años y por haber sido perpetrada mediante violencia y amenazas en un caso, los que concurren idealmente con abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas reiterado en tres oportunidades; abuso sexual gravemente ultrajante para la víctima, reiterado en dos oportunidades, en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3., 40, 41, 45, 54, 55, 119 párr. 1ro., 2do., 3ro. y 4to. inc. "d" y 125 párr. 1ro., 2do., y 3ro., todos del C.. Penal).

La señora defensora oficial adjunta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 290/295), el que fue concedido por el órgano intermedio (v. fs. 298/299).

Oído el señor P. General (v. fs. 306/309 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 310) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. La recurrente denuncia la desnaturalización de la tarea revisora de la sentencia de condena (arts. 8.2. "h", Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por estimar que no se ha efectuado con la amplitud adecuada.

Aduce violación a los principios de culpabilidad por el acto yne bis in ídem(arts. 18, 19, y 75 inc. 22, Const. nac.; 11 y 57 de la Const. prov.), al computarse como pautas agravantes de pena: la extensión del daño causado a los menores; la corta edad de las víctimas; el grado de parentesco; la obtención de placas fotográficas y filmaciones; y la multiplicidad de conductas (v. fs. 291 vta.).

Considera que todas las pautas mencionadas resultaron doblemente valoradas, en franca violación alne bis in ídem: en la determinación de la calificación jurídica agravada por la edad de las víctimas, la extensión del daño, la modalidad de comisión y el concurso real de delitos -que ya abarca la multiplicidad de conductas-, y nuevamente en la ponderación de las pautas agravantes en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal (v. fs. 291 vta. y 292).

Refiere que la ponderación de una misma pauta en dos oportunidades, ocasiona también la vulneración del principio de culpabilidad, en tanto no se está considerando el acto sino al autor (v. fs. 292).

Con cita del caso "L.T." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y doctrina...

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