Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Julio de 2018, expediente CNT 027916/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 27.916/2014/CA1 (44.361)

JUZGADO Nº: 30 SALA X AUTOS: “S.P.D. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS – DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Buenos Aires, 31/07/18 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 248/254 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 255/257 (Jumbo Retail Argentina S.A.) y fs. 258/262 (Provincia A.R.T.

    S.A.), mereciendo el primero de los mencionados la réplica del actor (ver fs. 264/265vta. y 267/268vta.). También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (conf. “otro sí digo” de fs. 257 y cuarto agravio de fs. 261/262).

  2. ) Comienzo por dar tratamiento a los agravios vertidos por Jumbo Retail Argentina S.A.

    La mencionada codemandada cuestiona la decisión de la señora juez que me ha precedido de condenarla por vía del art. 1.113 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual art. 1.757). Argumenta que en el caso de autos no estamos en presencia de lo que se considera ‘cosa riesgosa’ en los términos de la norma citada, a lo que agrega que de la pericia médica practicada no surge que las dolencias que padece el actor estén vinculadas con las tareas que desarrolló para esa empresa.

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual)

    u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente)

    que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, Fecha de firma: 31/07/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20216931#212032719#20180731111137754 Poder Judicial de la Nación 1.074, 1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

    El análisis de la prueba testimonial corrobora la presencia de una vinculación causal entre las labores prestadas por S. y la incapacidad que padece según las conclusiones que arrojó el dictamen pericial médico (art. 90 de la L.O.).

    En efecto, las declaraciones de Escubilla y C. dan certeza en cuanto a las condiciones laborales desfavorables invocadas en la demanda a las que se encontraba expuesto el actor a consecuencia de las diferentes tareas que desarrolló para el establecimiento supermercadista empleador (ver fs. 203 y 204).

    De los dichos de los mencionados testigos se desprende que el demandante laboraba en el sector ‘carnicería’ de “Jumbo…” como depostador, desarmaba medias reces, charqueaba, levantaba cajas y cargaba canastos con carne apilándolos en carros en forma manual, tareas varias que le demandaban esfuerzos físicos y de carga durante gran parte de la jornada de trabajo sin la debida protección.

    Estas declaraciones (no cuestionadas en su oportunidad por las demandadas)

    fueron prestadas por personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que relatan en su condición de compañeros de trabajo del actor, lo cual lleva a otorgarles plena fuerza convictiva y valor probatorio (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).

    El tenor de los aludidos testimonios y las conclusiones a las que arribó el perito médico (conf. fs. 132/135 y ratificaciones de fs. 189/190 y 207) que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), me llevan a coincidir con la magistrada “a quo” en cuanto concluyó

    que la actividad que S. desarrolló fue la base de sus dolencias y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la empleadora en los términos de la normativa civil invocada (art. 1.113 C.Civil; actual 1.757 del C.C.C.N.).

    Del modo señalado, las secuelas físicas detectadas en el aludido dictamen médico fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desarrollada (tareas cumplidas que la califican como “actividad riesgosa”) creado por el medio propio del ambiente de trabajo, la “cosa” productora del daño (ver en igual sentido...

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