Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 000508/2019/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 508/2019
(Juzg. N° 73)
AUTOS: “SANCHEZ, PABLO ANTONIO C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE
- LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 2 de marzo de 2023.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 09.05.2022 –replicado por la contraria mediante presentación digital incorporada al expediente electrónico el 10.05.2022-,
contra el decisorio dictado por la anterior el 29.04.2022 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, hizo lugar a la excepción planteada por la accionada y declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
En primer lugar, memoro que la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia material deducida por la parte demandada y declaró –por medio de la sentencia dictada el 29.04.2022- la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, con fundamento en que no se dio cabal cumplimiento a la instancia previa establecida en la ley 27348. Contra dicha resolución se alza la parte actora conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 09.05.2022.
Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, cabe señalar que con posterioridad al fallo de la Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
C.S.J.N “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/
accidente – ley especial” CNT 14604/18 de fecha 02.09.2021, he plasmado mi opinión al votar en la causa “G., I.A. c/Provincia ART S.A. s/Accidente-Ley Especial” CNT
19381/2020 del 22.09.2021, donde decidí insistir con la postura sostenida por este Tribunal en la causa “Freytes Lucas G. C/
Experta ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (véase S.
-
nro.
42273 del 12.12.2017), a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
En el citado precedente esta Sala -en mayoría- señaló que la función jurisdiccional en el diseño recursivo de la ley 27.348, es una mera revisión restringida de lo actuado en sede administrativa por los profesionales de la medicina, donde no existe un control judicial amplio, ni una revisión judicial plena, y en consecuencia resolvió en lo principal que interesa,
que el art. 1 de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales, mediante el debido proceso y, por ello, declaró la inconstitucionalidad del art. 1
de Ley 27.348, admitiéndose la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un accidente como el de marras.
En el precedente “G. citado, señalé además que los órganos administrativos son integrados por profesionales en la medicina, quienes no resultan idóneos para entender en un procedimiento en que se debaten cuestiones jurídicas -el alcance y contenido de las prestaciones, cuestiones de hecho que exceden el ámbito de la incapacidad, entre otros- y en este sentido, la incorporación del Secretario Letrado como órgano jurídico permanente no resulta eficaz para suplir la mencionada Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
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deficiencia, toda vez que no emiten dictámenes vinculantes. Por otra parte, los profesionales de la salud no gozan de estabilidad propia como los integrantes del Poder Judicial, se vinculan con contratos de trabajo privados.
A su vez, observo que la exigua cantidad de Comisiones Médicas creadas en todo el territorio de la Nación expresan la falencia grave del sistema para garantizar la igualdad de los afectados a la decisión administrativa que pone el legislador en cabeza de los aludidos órganos. En este orden de ideas,
acatar el fallo “Pogonza” provocaría un colapso que no haría más que provocar la demora e ineficacia que el legislador tuvo por fin evitar.
Finalmente, no puedo dejar de señalar el...
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