Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 024879/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 24879/2009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49646 CAUSA Nº 24.879/2009 –SALA VII– JUZGADO Nº 40 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “SANCHEZ, P.A.C./

MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, viene apelada por la parte actora; por las demandadas Massalin Particulares S.A. y Mapfre Argentina ART S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 531/8, 525/9 y 539/54, que merecieran réplica a fs. 567/570, 571/2, 574/6, 537I/539I respectivamente.

    A fs.558, el perito médico actuante en autos apela por bajos los honorarios que le fueran regulados, por su parte las demandadas apelan por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo a fs. 529 y 553vta.

  2. Abordaré en primer lugar el recurso de la demandada Massalin Particulares S.A.

    Liminarmente habré de destacar que el planteo referido a la falta de existencia de responsabilidad de su parte en función del contrato de seguro suscripto con la ART demandada carece de asidero, en tanto no tiene en cuenta ni realiza una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaron a la a quo a resolver favorablemente las inconstitucionalidades planteadas por la actora en su escrito liminar, referidas al sistema reparatorio previsto en la LRT.

    Seguidamente la demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad detectado en el reclamante y la relación de causalidad del mismo con las tareas que desplegara.

    En relación al análisis del porcentaje de incapacidad considerado por la judicante, no observo que en el recurso en tratamiento se brinden argumentos suficientes a los efectos de revertir lo actuado.

    En efecto la demandada se limita a indicar falencias del trabajo pericial, remitiendo a presentaciones anteriores, lo que priva al recurso de la autosuficiencia requerida por el art. 116 de la L.O.

    Sin perjuicio de ello, observo que del informe pericial médico obrante a fs. 379/384, surge que el experto galeno merituó a los efectos de determinar la incapacidad padecida por el accionante los estudios clínicos detallados a fs. 381 y que obran en la causa, circunstancia que descarta la tesis sostenida por la recurrente referida a que el informe se confeccionó con meras manifestaciones del trabajador.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20367671#160460260#20160915083348927 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 24879/2009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Igual conclusión le cabe a la queja vertida respecto de la relación de causalidad, toda vez que indica que la misma debió haberse acreditado mediante testigos, sin hacerse cargo de las constancias que surgen del informe pericial técnico rendido a fs. 366/76, en el que se detalla la existencia de ruidos en la empresa y que oportunamente se efectuaron mediciones de niveles sonoros en el lugar de trabajo y se recomendó tomar medidas de ingeniería para disminuir los ruidos en los lugares donde se sobrepasaba el límite establecido por la resolución 295/03. Asimismo el experto refirió que la empresa no le aportó documentación que avale la confección de estudios ergonómicos de los puestos de trabajo donde laboró el actor y tampoco de mediciones de productos químicos en el ambiente, mencionando especialmente que era un sector que generaría ruido elevado por los ciclones que se encontraban dentro de la planta.

    En mi opinión el informe técnico reseñado se encuentra suficientemente fundado, con los suficientes basamentos técnicos, y se sustenta en documental anejada a la causa, por lo que cabe asignarle pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN).

    Consecuentemente habré de propiciar la confirmación de lo actuado sobre el particular.

  3. A continuación Mapfre Argentina ART S.A., cuestiona la condena solidaria impuesta a su parte en los términos del art.1074 del C. Civil de V.S..

    Al respecto, tengo dicho antes que ahora que liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y –por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)– quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

    Así, se provocaría un...

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