Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Agosto de 2011, expediente 27.578/08

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 27578.08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73340 . SALA

V. AUTOS: SÁNCHEZ,

OSCAR C/ CONFORMET S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO" (Juzgado Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda (fs. 428/34) se alzan ambas partes (Conformet SRL a fs. 437/39 y el actor a fs.

445/55). El perito contador objeta sus estipendios por bajos (fs. 442). El accionante contesta agravios a fs. 456/57 y lo propio hacen ambos coaccionados a fs. 464/60.

II) La empleadora se agravia por cuanto el Sr. Juez de grado,

consideró que existía continuidad entre los distintos sujetos que emplearon al Sr.

S.. Afirma que la relación con el anterior empleador se extinguió al cesar aquél su actividad y que el establecimiento fue habilitado por la apelante. Sostiene que el juez no tuvo en cuenta que él mismo consideró faltos de idoneidad a los testigos, no tuvo en cuenta que el demandante no reclamó en momento alguno de la relación laboral la mayor antigüedad.

Reconoce la existencia de un cambio de empleador pero sostiene que el segundo empleador no se hace responsable de la antigüedad anterior pues no se trata de un cambio de titulares sino de una empresa distinta. Indica que M.,

socio de la nueva sociedad, era socio de la sociedad de hecho anterior, pero no era empleador del actor sino la sociedad de hecho.

Para analizar este agravio he de señalar que, contrariamente a lo que parece desprenderse del memorial recursivo, el presupuesto mismo de la aplicación de la norma del artículo 225 RCT es la sucesión en el establecimiento de personas jurídicas (ideales o de existencia visible) diferenciadas. En consecuencia la alegación de que no se trata de un cambio de titulares sino de empresas distintas yerra el blanco, amen de que confunde la empresa (que es definida por el artículo 5 RCT) con las personas jurídicas que son sus titulares y que en el contrato de trabajo, con la excepción legítima del artículo 29 bis RCT, coincide con el sujeto empleador.

Por esta misma razón, reconocido por la prueba informativa la continuidad de los servicios del actor y manteniéndose el establecimiento como tal se da exactamente la hipótesis del artículo 225 RCT. No es la nueva habilitación lo que constituye un establecimiento nuevo sino la ruptura con el principio de identidad que resulta de la definición del artículo 6 RCT. Esto es, una unidad técnica o de ejecución de la empresa entendida como organización de medios materiales, inmateriales y Poder Judicial de la Nación -2-

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personales. Y la empresa, por su parte, es un ente diferenciado de las personas jurídicas que son su titular. Por tanto, al mantenerse la identidad de objeto del establecimiento e incluso la continuidad de los medios personales (como es el caso del actor) se ha dado la hipótesis legal.

El argumento relativo a la falta de queja anterior se da de bruces con lo normado por los artículos 19 y 972 del Código Civil por lo que resulta inadmisible.

El accionante se agravia por el rechazo del reclamo de pago de diferencias salariales. A mi juicio le asiste razón. Los reclamos que invocan un CCT que el Sr. Juez de grado debe conocer conforme lo normado por el artículo 8 RCT en tanto sea designado adecuadamente tienen suficiente fundamento. La falta de reclamo en los intercambios pueden ser causa de inadmisibilidad de una injuria fundada en esa causa,

pero en modo alguno puede decidirse una renuncia tácita a un orden público de protección sectorial irrenunciable como es el del CCT. Establecido ello incumbía al empleador demostrar el pago conforme lo normado por el artículo 138 RCT o, en todo caso, por lo normado por el artículo 125 RCT (la contabilidad empresaria no es prueba de pago). Establecido que el demandado es el sucesor en la titularidad del establecimiento a él le incumbía acreditar el pago. Por ello las diferencias salariales denunciadas deben prosperar por la diferencia entre lo efectivamente debido por aplicación de la norma convencional colectiva y las sumas confesadas por el actor como pagadas.

Se queja en segundo término por la irrisoria condena que resulta de no calcular adecuadamente las indemnizaciones. Nuevamente le asiste razón al actor pues las indemnizaciones reclamadas deben prosperar teniendo la mejor remuneración mensual, normal (es decir sujeto a normas) y habitual devengada (esto es,

que exista título aunque no sea percibido efectivamente).

Por las cuestiones antedichas surge con claridad que la relación laboral no fue adecuadamente registrada al no indicarse la antigüedad anterior en el registro de la transferida, por lo que concurre la hipótesis del artículo 1° de la ley 25.323.

Apela el actor por errores en la determinación del certificado de trabajo al que se le da valor cancelatorio.

De conformidad a la norma del artículo 80 RCT el empleador deberá entregar:

  1. Un certificado de trabajo con indicación de la fecha de ingreso, egreso, categoría laboral y tareas realizadas sin indicar la causa de la finalización de la relación laboral con más indicaciones de la capacitación obtenida durante el curso de la relación laboral;

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  2. Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales;

  3. El certificado de remuneraciones y servicios de la ley 24.241 establecido en el formulario ANSeS 6.2.

    Para la confección del certificado b) se requerirá la firma de profesional CPN para que el informe de pago pueda ser considerado constancia documentada. Constancia documentada en modo alguno implica que se hagan entrega de copias de documentos sino la declaración, en un documento, que haga constancia del pago de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y al derecho sindical. Por este motivo, para que la declaración haga constancia, es menester la firma del profesional universitario graduado que pueda evacuar el informe.

    En el caso no sólo no se da el incumplimiento total del objeto sino que no se ha cumplido con la obligación de certificar los servicios con la antecesora en la relación laboral continuada por efecto del artículo 225 RCT. Debe advertirse que ha de estarse al principio de identidad del pago regulado por el artículo 740 del Código Civil pues no se cumple cuando lo brindado no es la cosa debida.

    A los fines de evitar que la condena al cumplimiento de la obligación de hacer se torne de cumplimiento imposible por la eventual renuencia del condenado a cumplirla deberá acudirse al remedio contemplado por el artículo 666 bis del Código Civil para lo que el Sr. Juez de grado deberá establecer las multas diarias que se estimen suficientes progresivamente para vencer la hipotética voluntad remisa. De existir cumplimiento deberá contemplar las dificultades particulares que se aleguen de tal modo que, teniendo en cuenta las causas de justificación invocadas, se reduzca o elimine el monto de astreintes por pronunciamiento fundado teniendo en cuenta su carácter provisorio.

    En este orden de ideas, deberá hacerse lugar a la multa del artículo 80 RCT pues la cosa aún no ha sido entregada.

    En relación con las personas de existencia visible demandadas en autos, es necesario hacer algunas aclaraciones previas.

    Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho.

    Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carecería de capacidad para realizar actos ilícitos. Ella debe responder por lo establecido por el artículo 43 del Código Civil, pero el responsable directo es la persona de existencia visible que lo realiza que sí tiene capacidad para actuar contra derecho.

    Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, surge la responsabilidad de la sociedad, sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

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