Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 026391/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26391/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82370 AUTOS: “SÁNCHEZ, N.G. C/ AON ASSIST ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 76)).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 316/321, se alzan ambas partes conforme los agravios expuestos en las presentaciones recursivas de fs. 323/327 –

parte demandada-, que mereció réplica de la contraparte a fs. 382/385 y fs. 328/336 –

parte actora-. Asimismo la perito contadora S.B.F.F. a fs. 322 apeló sus honorarios por bajos.

II) El primer agravio de la demandada, cuestiona la decisión del juez a quo de considerar que las tareas desempeñadas por la actora para la demandada encuadran en el CCT 130/75 y, consecuentemente la procedencia de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas.

Sostiene en defensa de su tesis que para decidir la aplicación del CCT de que se trate no sólo hay que atender a la actividad desplegada por el empleador sino que también hay que contemplar las tareas efectivamente realizadas por el trabajador y que, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado que la sra. S. realizara operaciones de venta, sino que ella se desempeñó como “operadora” y que como dicha categoría no se encuentra contemplada por el CCT 130/75, deben desestimarse las diferencias reclamadas con sustento en dicho convenio.

Sin perjuicio de lo que diré más adelante, la tesis de la apelante es errónea en tanto solo interesan las tareas del actor para determinar el convenio de aplicación cuando se tratare de tareas comprendidas en un convenio colectivo de trabajo de oficios que hubiere sido firmado por la representación de los empleadores de la actividad.

En cuanto a las tareas efectivamente realizadas por la actora, los testigos que declararon en la causa a fs. 186/187, 188 y 189/190, son coincidentes en que cumplía tareas de “venta de seguros para el hogar” y describen la operatoria explicando que “(…) las ventas se hacían teniendo un listado que les proveían del banco M. que eran clientes, que el listado se lo proveía la demandada, se comunicaban telefónicamente con el cliente contactaban datos, les transmitían en qué se basaba el seguro de hogar, le explicaban en qué se basaba el seguro, los valores, cuando el Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #26934002#226436664#20190211131829306 cliente estaba de acuerdo por sistema daban el sí de la venta y quedaba generada la venta para el vendedor correspondiente (…)”, ver declaración de R. a fs. 188.

A fs. 186/7 G. expresó: “(…) Que las tareas de la actora eran tareas de venta de seguros de hogar, para clientes del Banco Macro, y que lo sabe porque es el trabajo que ellas hacían con la actora (…) que las ventas se realizaban a través de contactar al cliente del banco M. , se le ofrecía el seguro que ellos vendían, se detallaba al cliente de que se trataba el valor del seguro que se le cubría y de estar de acuerdo en esa conversación, si el cliente estaba de acuerdo se cerraba la venta , y de esa manera era una venta a partir de ahí con el acuerdo del cliente”.

En igual sentido se pronunció la testigo R.B. a fs.

189/90.

Dichos testimonios, constituyen prueba hábil y suficiente a los fines de demostrar las tareas invocadas en la demanda y que permiten encuadrarlas en la categoría convencional pretendida por la actora, en la medida que fueron emitidos por compañeras de trabajo de la actora que han trabajado junto a ella y realizando las mismas tareas y por ello han dado cuenta de las circunstancias en las que se desarrolló la vinculación laboral.

Frente a estos datos que surgen de la prueba producida, y que acreditan la realización de tareas de ventas por parte de la demandante, en este caso no encuentro fundamentos que permitan apartarse de lo resuelto por el sentenciante de grado en cuanto al reconocimiento de la categoría profesional pretendida en la demanda (Vendedor B), lo que en definitiva lleva a la admisión de las diferencias salariales y también indemnizatorias reclamadas.

En cuanto al denominado segundo agravio de la demandada (ver fs. 324 vta./325), que pretende cuestionar la procedencia de las diferencias salariales, cabe señalar que el mismo no reúne los recaudos exigidos por el art. 116, L.O en tanto la demandada se limita a argumentar que en todo momento abonó a la actora la...

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