Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 034187/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94250 CAUSA NRO. 34187/2016 AUTOS: "S.N.E. C/ SOLUTIONS GROUP SA Y OTROS S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 18 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 387/393 apelan la parte actora y las codemandadas a fs. 395/396, 400/406, 407/411 y 412/421, respectivamente. Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 422/425 y 432. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 397).

  2. La Sra. S. inició la presente acción con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocó tras intimar –infructuosamente- para que registren de modo correcto su relación laboral y cesen con la negativa de tareas. Afirmó que comenzó a laborar para Exologística SA en septiembre del año 2009 aunque, en los registros, un tercero fue permanentemente interpuesto en la real relación mantenida. En primer lugar, fue Solutions Group SA y –sin aparente solución de continuidad-, tomó el rol de empleador Suministra SRL.

    Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó –en lo principal- el reclamo por distracto pues consideró que las características de las tareas desarrolladas, y el lapso por el cual se desempeñó la accionante no permitían tener por cumplimentados los recaudos que establecen las normas para la contratación de servicios eventuales.

    De este modo, indicó que la trabajadora debió haber sido registrada desde el comienzo del vínculo por Exologística SA; Suministra SRL fue declarada solidariamente responsable sobre la base de lo dispuesto en el art. 29 bis LCT, y Solutions Group SA, en virtud de lo normado por el art. 30 LCT.

  3. El recurso de la parte actora fue concedido con fecha 01.04.2019 y, en tal sentido, el art. 106 ley 18.345 establece que son inapelables las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28451588#250497500#20191126085716496 Por lo tanto, en atención a que a la fecha de concesión del recurso de apelación (01.04.2019, fs. 399) el valor del bono era de $150 (Acta nº 139 Asamblea de delegados CPACF del 11/07/2018). Por ello, la suma cuestionada de $33892,04 no excede el mínimo allí previsto de $45.000, y es por ello que la apelación deducida por la Sra. S. resulta inapelable por el monto.

    Nótese que conforme la apelación glosada a fs. 395/396 la actora requiere que se recepte la integración del mes de despido por $7753,38; su correspondiente SAC por $646,11; una diferencia sobre la cuantía de la multa del art. 15 LNE por $6461,15 ($69780,42 - $63319,27 otorgados en grado); otra por la multa del art. 2º de la ley 25.323 por $3230,58 ($34890,21 - $31659,63 otorgados en grado); la remuneración de octubre por $7753,38 y una diferencia en la cuantía de la multa del art. 8º de la LNE por $8047,44 ($153.423,31 - $145.375,87 otorgados en grado).

    Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la alzada (CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/

    JUR/7477/2006; S.I., 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; S.I., 20/10/2010, “A., J.G. c.

    Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda, L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley).

    En efecto, ya desde antiguo esta Excma. Cámara, mediante pronunciamientos de sus distintas S., ha sostenido -criterio que comparto- que no corresponde incluir tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, S.I. in re “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y S.I.II in re “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D.

    85624 del 26/02/2004, S.I.; “., P.E.A.c.M.S. y otros s/

    Despido” SD 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” SI 70.240 del 20/11/2015, entre otros)

    En consecuencia, propicio declarar mal concedido el recurso incoado por la Sra. S..

  4. Por razones de orden metodológico, y antes de adentrarme en el examen de los agravios interpuestos por las codemandadas, considero de especial relevancia resaltar que no se discute, en estos actuados, que la Sra. N.E.S. prestó –efectivamente- tareas desde el día 10.09.2009 (fs. 7 vta.) dentro del ámbito físico de la empresa Exologística SA (v. respuestas 2.8 y 2.9 del peritaje contable; fs. 272 y 272/vta.).

    Por su parte, tanto la actora como las codemandadas Solutions Group SA y Suministra SRL, dieron cuenta de que la contratación de aquélla siempre fue en miras de cederla a una empresa usuaria. Al respecto, la accionante expresó que “[l]a demandante Fecha de firma: 26/11/2019 trabajó en relación de dependencia laboral para la accionada Exologística Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28451588#250497500#20191126085716496 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SA desde el día 10.09.2019. No obstante...

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