Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Junio de 2018, expediente CSS 065251/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 65251/2008 AUTOS: “S.M.R. JULIO c/ ESTADO NACIONAL-PEN-M°DE TRABAJO-

ANSES- Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

A estar a las constancias de autos, el 30.12.08 el demandante promovió

acción de amparo a fs. 7/22 para preservar su derecho de propiedad sobre el saldo acumulado en su C.C.I.

Entre la documentación acompañada se destaca el Resumen de su C.C.I.

de fs. 22/24 del que surge la existencia de saldo voluntario.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 6, por sentencia definitiva nro. 21093 del 29.11.2011 de fs. 136/143, admitió la falta de legitimación pasiva respecto de M.A., rechazó la acción en cuanto a la devolución de los aportes obligatorios e hizo lugar a la de los voluntarios efectuados oportunamente en la cuenta de capitalización individual del actor, con más sus interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, desde las sumas que fueron transferidas hasta el efectivo pago, el que deberá efectivizarse dentro del término de 15 días de USO OFICIAL quedar firme el decisorio. Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

Contra lo resuelto se dirigen los recursos de apelaciones de la demandada (fs. 145/148) y de la parte actora (fs. 153/167), que fueron sustentados en los mismo actos de interposición.

En tanto quien demanda se agravia del rechazo del reclamo por los aportes obligatorios y del modo en que fueron impuestas las costas, su oponente lo hace de la devolución de los aportes voluntarios y del monto de los mismos.

II.

A propósito de la devolución de los aportes realizados en las C.C.

  1. por los afiliados al régimen de capitalización durante su vigencia, regulada por la ley 24241 y ratificada por la ley 26222 (B.O. 8.3.07), he tenido oportunidad de formular una serie de consideraciones que, a partir del reconocimiento de la facultad legislativa para establecer, modificar o sustituir regímenes previsionales y tras diferenciar la diversa naturaleza y tratamiento otorgado por la ley 26425 (B.O. 9.12.08) a los aportes obligatorios y voluntarios (conformados por imposiciones voluntarias o depósitos convenidos), me llevaron a concluir en el rechazo de la pretensión de reintegro respecto de los primeros y su admisión por los segundos, tanto en medidas cautelares (causas 7427/09 “MAYOR Gabriel c/Met AFP. S.A. y otros s/incidente”, 64813/08 “D’ALOIA R.O. c/E.N. y otros s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta”, y 65279/08 “WILLIAMS, M.J. y otros c/E.N. – M.T. y otros s/amparos y sumarísimos”, resueltas por S.

  2. el 4.5.09 nros. 105998, 106045 y 106226, respectivamente, Boletín de Jurisprudencia CFSS. Nro. 49, La Ley 27.5.09 y El Dial.com, Suplemento de Derecho del Trabajo y de la seguridad Social), como en pronunciamientos sobre el fondo del asunto (casos 2368/09 “F.E.R. c/P.E.N. y otro s/amparos y sumarísimos” y 1863/09 “BICHIOCHI Rojas María Raquel c/Estado Nacional – MTEySS.S. y otros s/amparos y sumarísimos, sentencia definitiva 127170 del 24.9.09 e interlocutoria 108358 del 1.10.09, en ese orden).

    Desde ya, considero apropiado remitir a esos precedentes por razones de celeridad y economía procesal y, sobre esa base, encuentro oportuno destacar que, a mi juicio, resulta a todas luces manifiesta la distinta naturaleza jurídica de los aportes obligatorios y voluntarios.

    Los primeros fueron establecidos por la ley coercitivamente en base al principio de solidaridad previsional (sea que estos hubieren sido dirigidos al régimen de reparto o al de capitalización), lo que en ocasiones justifica su exigencia sin derecho a devolución aunque no se tenga Fecha de firma: 06/06/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25465896#207435868#20180528141617776 Poder Judicial de la Nación acceso a una prestación, cuando esa privación resulta de circunstancias personales del propio afiliado (como ser la falta de edad o años de servicios y aportes exigidos o del incumplimiento de cualquier otro requisito legalmente establecido, cfr. doctrina de fallos 319:2177 y del dictamen de Fallos 328:33).

    Los voluntarios, en cambio, como su propio nombre lo indica, fueron previstos por el legislador como facultativos o libres, lo que excluye toda posibilidad de igualación con los obligatorios, y sólo admitidos en el régimen de capitalización; sobre ellos su titular goza de un derecho de propiedad (más allá de las limitaciones impuestas a su ejercicio para no desnaturalizar su finalidad), por lo que pueden y deben ser devueltos cuando, como acontece en el sub examine, las condiciones a las que adhirió al momento de hacerlos, han sido modificadas radicalmente por la sorpresiva y urgida sanción de la ley 26425, algo más de un año después que por la ley 26222 fue convalidado el régimen de capitalización y equilibrado el sistema integrado conformado por aquel y el de reparto, entre otras cosas, con la modificación de la fórmula de cálculo de la P.A.P. y la posibilidad de cambio de opción en ambos sentidos.

    Ahora bien, en ya citado caso “FERNÁNDEZ”, sostuve que “el traspaso operado en relación al “saldo voluntario de la C.C.

  3. resultó lesivo a los derechos amparados por los arts. 14 bis tercera parte y 17 de la C.N., aún dentro del reducido alcance reconocido por la ley 24241 al derecho de propiedad de la parte actora sobre aquel”, porque, “a pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley 26425 publicada en el B.O. 9.12.08 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S…” (conformado –entre otros- por los recursos provenientes de los aportes de quien demanda) a diversos fines, lo cierto es que “la parte actora se vio impedida en tiempo oportuno de ejercer la elección prevista en el art. 6 de la ley 26425

    porque hasta entonces no había sido dictada la reglamentación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR