Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Mayo de 2019, expediente COM 009724/2014/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a 28 de mayo de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SANCHEZ
MONICA GRACIELA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, registro n° 9.724/2014, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N°
17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V.. El doctor Gerardo G.
V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
-
) La sentencia de primera instancia resolvió -en cuanto aquí interesa y en apretada síntesis- rechazar la excepción de prescripción opuesta por Caja de Seguros S.A. y, admitiendo en forma parcial la demanda promovida por M.G.S., condenar a aquella a pagarle a esta última la suma de $
189.434,40, más intereses y costas (fs. 563/581).
Tal pronunciamiento fue apelado por Caja de Seguros S.A. (fs. 586 punto I), quien expresó agravios mediante el escrito de fs. 594/599, cuyo traslado contestó la parte actora a fs. 601/604.
La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 607.
-
) El primer agravio de la parte demandada se refiere al rechazo de la defensa de prescripción y es, sin duda, el que corresponde examinar inicialmente,
pues si acaso fuese admitido tornaría de innecesaria consideración las restantes Fecha de firma: 28/05/2019
Alta en sistema: 29/05/2019
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
críticas levantadas contra la sentencia de la instancia anterior (fs. 594/595, punto II 1).
Sobre el particular cabe recordar, ante todo, que a fs. 166/167 esta S. declaró aplicable al sub lite el plazo de prescripción anual establecido por el art.
58, primer párrafo, de la ley 17.418, y no el de tres años previsto por el art. 50 de la ley 24.240. Tal pronunciamiento se encuentra hoy firme.
Partiendo de tal premisa, la sentencia recurrida entendió que el mencionado plazo extintivo comenzó a correr el día 15/11/2011, fecha en que tuvo lugar el inicial rechazo de la cobertura pretendida mediante denuncia del 10/11/2011. Sentado ello, consideró que dicho plazo había sido suspendido por un año en los términos del art. 3986, segunda parte, del Código C.il, habida cuenta la nota cursada a la demandada el día 29/6/2012, en la cual reclamó la pertinente indemnización. Y, a la luz de lo anterior, la sentenciante concluyó que la demanda fue promovida con anticipación a la finalización del plazo anual de prescripción, resultando innecesario examinar el efecto que la mediación pudo tener de acuerdo con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24.573 (fs. 572/575,
considerando III).
Pues bien, la recurrente cuestiona el razonamiento de la sentencia de primera instancia que condujo a la desestimación de la defensa alegando,
sustancialmente, que al tiempo de interponerse la demanda se encontraba holgadamente vencido el plazo anual de prescripción pues: a) entre la fecha de emisión del inicial rechazo de la cobertura pretendida (14/11/2011), y la fecha de promoción de la demanda (24/4/2014), descontando el plazo de suspensión anual ante la interpelación mencionada (29/6/2012), y aquel que importa la mediación extrajudicial, había transcurrido el referido plazo anual –que, según dijo, habría vencido el día 10/12/2013-; o b) aun entre la fecha del ulterior rechazo de la cobertura pretendida (3/07/2012), y la fecha de la promoción de la demanda (24/4/2014), descontando el correspondiente plazo de suspensión ante la referida mediación extrajudicial, igualmente habría transcurrido el aludido plazo anual –
que, en este caso, habría vencido el día 27/8/2013-.
Así planteada la cuestión, conviene precisar, ante todo:
Fecha de firma: 28/05/2019
Alta en sistema: 29/05/2019
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA
Que los actos suspensivos de la prescripción que han invocado las partes se refieren a un plazo que, como se verá, comenzó a correr y se agotó
antes de entrar en vigor el Código C.il y Comercial de la Nación (ley 27.077,
art. 1°), por lo que se trata de una situación jurídica regida integralmente por el derecho privado anterior (art. 7, segundo párrafo, CCyC; L., R., Código C.il y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. XI,
ps. 249/250, n° III.1).
Que si bien es cierto que el juez no puede suplir de oficio la prescripción, también lo es que una vez opuesta ésta y salvo allanamiento expreso, debe decidir conforme a la ley (conf. C.. S. D, 27/8/1970,
B.S.c.L., Italo
), esto es, salvando incluso el error en que hubieran incurrido las partes, aplicando el plazo que corresponda y contabilizándolo según los...
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