Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 056054093/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56054093/2009/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. “B”, de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56054093/2009/CA1, caratulados: “SANCHEZ MISCOVICH, G.A.C. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS” venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta S. “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 84 por la demandada ANSeS, y a fs. 86 por la codemandada Provincia de S.J., contra la resolución de fs.72/80 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.72/80 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 5º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº 2 de S.J., dictando el a-quo sentencia en fecha 12/02/2014.

Que contra la resolución mencionada al inicio de este acuerdo, interponen recurso de apelación a fs. 84 la demandada ANSeS, y a fs. 86 la codemandada Provincia de S.J. los cuales son concedidos a fs.87.

2) Elevadas las actuaciones, a fs.93/96 vta , se presenta ANSES y expresa agravios. En su escrito aduce que la sentencia de grado viola el principio de legalidad, toda vez que el juez a quo no ha resuelto el caso conforme el Convenio de Transferencia, Ley Provincial 6696, Ley Nacional Nº 24.463 lo cual vicia al acto de Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8687990#223927436#20190726102225380 arbitrario .Seguidamente expone que la instancia judicial no se encontraba habilitada, en tanto el actor ha introducido la demanda sin reclamo administrativo previo. Luego, se agravia de que la sentencia ha ordenado practicar la liquidación del haber inicial del beneficio del actor conforme el Art. 15 de la Ley 6219 (85%), cuando debiera haberlo hecho conforme la Ley Nº 24.018, la cual establece que el porcentaje para el cálculo debe ser el 82%. Ello, por cuanto entiende que la Ley Nº

24.018 crea un régimen especial, dejando sin efecto a los anteriores y además debe, por su especialidad, ser interpretado de manera restrictiva.

Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “…que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108;308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerados 17 y 18, entre muchos otros), … de modo que es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional”, por lo que, en materia de movilidades nadie tiene un derecho adquirido a la movilidad de una ley que se encuentra derogada, de manera que derogada la ley por la que se otorgó el beneficio, la movilidad de las prestaciones se rige por la ley Nº 24.463, todo ello a partir del 01/01/1996. Se agravia también del rechazo efectuado por el a-quo respecto de la excepción de prescripción y finalmente hace expresa reserva del caso federal.

3) Atento a la falta de expresión de agravios por parte de la codemandada Provincia de S.J. a fs. 98 se declara desierto el recurso de apelación incoado a fs. 86 4) Corridos los traslados pertinentes, las partes no respondieron los mismos por lo que a fs. 100 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

5) Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8687990#223927436#20190726102225380 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 56054093/2009/CA1 consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma:

Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio

(Fallos 287:230 y 294:466).

6) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las quejosas.

De las constancias del expediente administrativo Nº 393904/91 surge que el Sr.Gustavo A.S.M. obtuvo el beneficio jubilatorio al amparo de la Ley Nº 6219 Art. 15 por medio de Resolución Nº 3954/94, y por haberse desempeñado en el cargo de Diputado Provincial. De igual manera en el año 1995 solicita le sean liquidadas las diferencias de haberes a partir del día 10/12/1991 y hasta el mes de Noviembre de 1994 de acuerdo a lo percibido como activo en el Servicio Provincial de Salud con los haberes que le hubieran correspondido de habérsele otorgado la prestación en término. Posteriormente el Sr. S.M. solicitó se diera respuesta a su pedido y agregó pedido de reajuste y de reconocimiento de aportes simultáneos. En este orden de ideas, el hoy actor, insistió

en sus reclamos en varias oportunidades sin conseguir por parte de la Administradora respuesta alguna. Cabe mencionar que su planteo contó en sede administrativa con dictámenes favorables de la Asesoría Letrada de la UCP a pesar del visado negativo efectuado por ANSeS. Frente a la falta de decisión expresa y luego de presentar pedido de pronto despacho, el Sr. G.A.S.M. promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463. y obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 12/02/2014.

7) Dicho esto, y analizados los argumentos de las recurrentes como así

también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver.

  1. En lo que se refiere a la inhabilidad de instancia. La Administradora se queja en base a la falta de interposición de reclamo administrativo previo por parte del actor.

    En respuesta a lo anterior, esta S., comparte el criterio adoptado en el decisorio atacado. Y es que una decisión razonable, respetuosa de derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales, impide privar al jubilado de Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza #8687990#223927436#20190726102225380 acceder a la justicia. Más aun teniendo en cuenta la particularidad de la problemática previsional generada por el accionar reticente sistemático de ANSES.

    La CSJN, en un caso similar, revocó la resolución de la S. III de la CFSS que declaró la inhabilidad de la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa. Argumentó que, atento la avanzada edad de la demandante, la reapertura del procedimiento desde la etapa administrativa puede volver ilusorio el cobro de los créditos a que podría tener derecho (“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, N.s. y otro –Pcia. de Salta s/ reajustes varios”, del 2/6/2015).

  2. Respecto al porcentaje a aplicar al presente beneficio jubilatorio, cabe hacer algunas consideraciones previas.

    A partir del 12/12/91 devino de aplicación lo dispuesto por el art 15 de la ley 6219: “La Provincia de S.J. adhiere, con vigencia a partir de la publicación de la presente, a los términos de las leyes nacionales vigentes, reformadas por la ley 24.018 y las que se dictan en consecuencia. Queda facultado el Poder Ejecutivo Provincial a adecuar dicha normativa a los funcionarios de las distintas jurisdicciones y niveles establecidas por la Constitución Provincial.”

    A su vez, el art 23 de la ley 6561 de la Provincia de S.J. estableció que “Accederán a los beneficios previsionales emergentes de la aplicación del art 15 de la ley 6219, quienes hubieren reunido los requisitos dispuestos por las leyes Nacionales allí consignadas, durante sus respectivos períodos de vigencia, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Caja de Previsión…”.

    Las leyes nacionales vigentes, a las cuales se refería la ley 6219 (redacción original)en su...

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