Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2003, expediente L 71477

Presidentede Lázzari-Salas-Pettigiani-Negri-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata acogió la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta por la Distribuidora Argentina S.A. al progreso de la acción promovida por M.A.S. y, dispuso, consecuentemente, el archivo de las actuaciones (fs. 87/89 vta.).

La parte actora impugnó dicho decisorio mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 95/102).

Con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, peticiona el apelante se decrete la nulidad del pronunciamiento -única queja que motiva mi dictamen (v. fs. 108)- por considerar que el Tribunal que lo dictó omitió el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su conocimiento y decisión. Tales, los cuestionamientos dirigidos a atacar la validez intrínseca del acto de acuerdo extintivo de la relación laboral.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Es sabido que la omisión de cuestiones esenciales que autorizaría proceder a la anulación del fallo conforme lo dispuesto en la cláusula constitucional que se invoca violada, sólo es aquélla incurrida por los jueces por descuido o inadvertencia (conf. S.C.B.A. causa L. 48.258, 22-9-92), defectos que, en el caso, no concurren.

En efecto. Entre los fundamentos expuestos en la sentencia para declarar operada la cosa juzgada administrativa, el Tribunal interviniente destacó que la decisión homologatoria recaída en las actuaciones tramitadas ante el Ministerio del Trabajo de la Nación fue consentida por el interesado quien, notificado de la misma, no formuló impugnación formal o sustancial alguna en dicha sede mediante los recursos previstos en el procedimiento regulado en el dec. 1759/72, por lo que no procedía su revisión en sede judicial (v. fs. 88 vta.).

Siendo ello así, fácil resulta colegir que la cuestión cuya preterición se denuncia quedó excluída de consideración en el fallo, siendo ajeno al presente carril de impugnación el análisis del acierto jurídico de lo resuelto (conf. S.C.B.A. causas L. 34.414, 15/10/85; e.o.).

Por las razones expuestas, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La Plata, 25 de marzo de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,N.,S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.477, “S., M.A. contra Distribuidora Argentina S.A. (D.A.S.A.). Diferencias de indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada administrativa con relación al promotor del juicio, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo que intervino en...

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