Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Octubre de 2022, expediente CIV 066826/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

SANCHEZ, MIGUEL ANGEL C/ RUEDA, ERNESTO FERNANDO

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n.° 66.826/2019

Juzgado Civil n.° 89

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SANCHEZ,

M.A. C/ RUEDA, ERNESTO FERNANDO Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 , se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.C.A.C.

COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 21 de marzo de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2019. En consecuencia, condenó a E.F.R. a abonar a M.Á.S. la suma de Pesos Un Millón Doscientos Treinta Mil ($1.230.000) y a R.A.A. la de Pesos Ciento Diez Mil ($110.000) con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos de la póliza contratada.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de los accionantes (cfr. fs.183) y de los emplazados (cfr. fs. 185)

Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

-foliatura conforme al sistema digital-. Colocados los autos en la secretaría de esta Sala en los términos del art. 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído de fecha 14 de junio del 2022 -, la parte actora fundó su recurso con la presentación incorporada al sistema digital el día 15 de junio del 2022; quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), fueron replicadas por la citada en garantía mediante la pieza agregada al sistema lex 100 a fs.230/240.-

Por su lado, los requeridos expresaron sus agravios el día 3 de julio del 2022, los que, corrido el traslado, fueron contestados por los demandantes a fs. 227/228.-

II.- Antes de iniciar el examen del caso,

considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron el presente pleito.-

La demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito ocurrido el día 5 de agosto de 2019 a las 19.15 hs.,

aproximadamente. En su escrito inagural, los accionantes relataron que, en el día y hora señalados precedentemente, se encontraban circulando por la calle Esmeralda de la ciudad de Rosario, P. de Santa Fe, a bordo de una motocicleta, marca M., patente 700JM, cuando, al arribar a la intersección con la calle G., resultaron violentamente embestidos por un rodado, marca Ford Escort, dominio TQV-946. Prescisaron que, como consecuencia del accidente, se cayeron al pavimento y sufrieron lesiones graves.-

Seguidamente, se presentaron E.F.R. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, quienes, si bien reconocieron que el conductor de la motocicleta circulaba con un acompañante, negaron que este fuera la coactora R.A.A..

Dieron su versión de los hechos e invocaron como culpable de la ocurrencia del accidente al actor S. (cfr. fs.40/56).-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Jueza de la instancia anterior consideró que el hecho había ocurrido por la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

demandado, quien no respetó la normativa de tránsito contemplada en el art. 41 de la ley 24. 449.-

III.- Efectuada esta breve reseña, y antes de examinar las quejas vertidas por los apelantes, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNCiv., Sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., Sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., Sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- A modo de inicio, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

De esta manera, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados por los apelantes, y trataré

los agravios presentados.-

V.- El thema decidendum de esta Alzada quedó

circunscripto a determinar: la procedencia del reclamo indemnizatorio deducido por la coactora R.A.A. y, si correspondiese, la cuantía de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés aplicable al momento de calcular los réditos.

L., y respecto del encuadre jurídico que corresponde a la presente acción, precisaré que es innegable la aplicación del art. 1757 del Código Civil y Comercial, el cual prevé que toda persona ha de responder por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Asimismo, dispone que esa responsabilidad es de carácter Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

objetiva. El art. 1758 consagra como responsables al dueño y al guardián de la cosa riesgosa, de manera concurrente.-

Asimismo, el art. 1769 del ordenamiento de fondo establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.-

En líneas generales, el art. 1757 del Código Civil y Comercial, al igual que el art. 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad por el “riesgo y vicio de las cosas”. De manera que, en este aspecto, no hay diferencias importantes entre la actual normativa y el anterior sistema. El actor debe probar la legitimación activa y pasiva, la existencia del daño (que comprende la prueba del hecho) y la relación causal entre el hecho y el daño (conf. G., J.M., comentario al art. 1757 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigido por L., R.L., T° VIII, pág. 576 y ss.; CNCiv., S.A., libre en expte. n° 1.854/16 del 17/4/18 voto del Dr. H.M.).-

En igual orden de ideas, es imperioso tener en cuenta que el análisis tendiente a establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentender la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción del demandado, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf.

G., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs.

45 y sgtes.), inclusive en aquellos supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad (conf. voto de la Dra. A.M.L. en Libres n° 408.771 del 2/12/04 y n° 407.487 del 17/2/05, entre otros, mi voto en Libre n° 507.541 del 19-8-08, nº13401 del 31/10/16,

nº60662 del 11/09/18, nº 63212 del 26/12/18, nº 8424 del 26/02/19, nº

14648 del 29/10/19, entre otros).-

Fecha de firma: 27/10/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Por último, “más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas (…). Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que, si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de evidencias del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la configuración de un determinado suceso o circunstancia, a fin de no sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún interés del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una estructura idónea para sostener el reclamo” (CNCiv. Sala B, “S.,

B. c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ daños y perjuicios”, del 8-

05-02; íd. “R., L. c/ V.G.S. s/ ds. y ps.”, del 22-

03- 02; L. N.328.001, elDial – AAF15).-

VI.- Sobre la base de estos lineamientos, y aclarado el marco jurídico sobre el cual centraré la cuestión bajo estudio,

apuntaré que se encuentra consentido el pronunciamiento condenatorio en relación al actor M.Á.S. y que las quejas de los emplazados en esta instancia se circunscriben a la procedencia de la acción instaurada por la coactora...

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