Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 104728/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente nº 47900/09 “Bravo R.O. y otros c/V. C.J. y otros s/ daños y perjuicios”.

Expediente nº 104728/10, “S., M.Á.c.C.J. y otros s/ daños y perjuicios”.

JUZGADO N º 75

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos acumulados “Bravo R.O. y otros c/V. C.J. y otros s/ daños y perjuicios” y “S., M.Á.c.C.J. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Á. dijo:

I.V. estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 886/911 (expte. N° 47.900/09), de la que se agregara copia certificada a fs. 625/650 del expte. N° 104728/ 2010;

expresando agravios la citada en garantía a fs. 1052/1067, la empresa de transportes codemandada y su aseguradora a fs. 1068/1079 y la actora a fs. 1080/1091 de los autos “Bravo” y a fs. 747/760 520 y fs.

521/524 de los autos “S., cuyos traslados fueran contestados a fs. 1090/1110, fs. 1112, fs. 1113/1118 y fs. 762/772, fs. 774/776 y fs.

777/779 expte. N° 47900/ 2009 y fs. 526/527 expte. N° 104728/2010.

Antecedentes

Expte. N° 47.900/ 09.

R.O.B., E.N. y A.G.M. promovieron la presente demanda contra C.J.V.,

C.L.A. y M.Á.S. a raíz del accidente de Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 17/04/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

tránsito ocurrido el 28 de junio de 2008 a las 22.20 hs. aproximadamente,

en la intersección de las calles S.L. y A. de la localidad de Avellaneda.

Dijeron que en esa ocasión M.G.B. y A.G.M. viajaban en calidad de terceros transportados a bordo de la camioneta Ford Transit, Dominio CGU-440 que era conducida por C.J.V..

Dicho rodado, continúan relatando, era manejado de modo desaprensivo, negligente y de contramano al tránsito por la arteria S.L. de la localidad de Avellaneda y que al llegar a la intersección con la calle A. fue violentamente embestido por el colectivo interno 725, perteneciente a la Línea 570 conducido por el Sr. M.Á.S..

A raíz del impacto, la Ford Transit efectuó un giro e impactó contra un comercio provocando que dos de los ocupantes fueran despedidos para luego caer pesadamente sobre la vereda provocándole los daños y perjuicios que motivaron el presente reclamo.

A fs. 51/77 se presentó mediante apoderado “Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros” contestó la demanda y dio su propia versión de los hechos.

En ese sentido dijo que el día del accidente el conductor del micrómnibus circulaba al mando de la unidad respetando las normas de tránsito y a velocidad reducida por la avenida A. y al llegar a la intersección con la calle S.L. inicio el cruce y cuando se encontraba finalizándolo apareció de modo intempestivo y de contramano la camioneta conducida por el Sr. V., transportando a más de diez personas, sin percatarse de la señal lumínica que habilitaba al colectivo e interponiéndose en la marcha de este.

Por lo expuesto solicitó el rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 17/04/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Haciendo lo propio a fs. 107/134 mediante apoderado contestó

demanda Mapfre Argentina Seguros S.A. y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura.

Reconoció la existencia el accidente y respecto a cómo ocurrieron los hechos se remitió a lo expuesto en la causa penal.

A fs. 138 respondió del libelo de inicio M.Á.S. adhiriendo a la contestación de demanda realizada por su aseguradora.

La empresa de transportes “General T.G.S.

contestó la demanda adhiriendo también al responde de la empresa de seguros.

Por su parte a fs. 251/254 se presentaron en autos C.J..

  1. y C.L.A..

    El Sr. V. relató -respecto de lo sucedido que ese día- que pasó a buscar a un grupo de personas que él conocía a los efectos de llevarlos gratuitamente a la casa de un amigo de ellos.

    Transcurrido un tiempo del viaje, continúa explicando, el circulaba por las calles que les indicaban este grupo de personas por desconocer la zona por la que transitaba y luego de tomar C.L. giró

    a la izquierda y al pasar la primer esquina fue embestido en el lateral derecho trasero por un colectivo que apareció de improvisto.

    Finalmente dijo que al bajar a ver lo que sucedió tomó

    conocimiento de que la arteria por la que circulaba era contramano.

    Expte. no. 104.728/10.

    M.Á.S. demandó a a C.V. y C.L.A. como responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el conductor del rodado marca Ford en el el accidente ut supra relatado.

    A fs. 96 se procedió a desglosar el responde realizado por C.V. y C.L.A. por resultar extemporáneo-

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 17/04/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía “Mapfre Argentina Seguros S.A.” contestó en similares términos a los que expresara en el expediente acumulado,

    opuso excepción de falta de legitimación pasiva e impugnó los rubros y montos reclamados (conf. fs. 130/148).

  2. Sentencia.

    La Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda interpuesta por E.N., R.O.B. y A.G.M. contra C.J., V., C.L.A. y MAPFRE Argentina Seguros S.A. , condenando a estos últimos a abonarles las sumas de $ 2.320.000, $2.322.000 y $947.000 dentro de los diez días de notificada, con mas intereses y costas. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida por M.Á.S. contra C.J., V., C.L.A. y MAPFRE Argentina Seguros S.A. , condenando a éstos últimos a pagarle la suma de $922.000 dentro de los diez días de notificada, con mas intereses y costas.

  3. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan los actores del expte N..

    47.900/ 2009. Se agravian respecto de que se haya eximido de toda responsabilidad a los accionados M.A.S. y Empresa General T.G.S. y respecto de montos fijados en los rubros “Valor vida”, “Pérdida de la chance”, “Daño moral”, “Daño físico”, “Daño estético”

    y “Daño psicológico” reconocidos a favor de E.N., Ricardo O.

    Bravo y A.G.M. por considerarlos excesivos.

    Haciendo lo propio “Mapfre Argentina Seguros S.A.” cuestiona el rechazo de la excepción de legitimación pasiva, la responsabilidad atribuida, las partidas indemnizatorias fijadas, la tasa de interés aplicada y la distribución de las costas.

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 17/04/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Por su parte, Argos Mutual del Transporte Público de Pasajeros cuestiona la cuantificación de los montos de condena, la tasa de interés aplicada y el límite de cobertura interpuesto por Mapfre Argentina Seguros.

    Mapfre Argentina Seguros objeta en el expte. N° 104728/10 el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, los montos indemnizatorios y respecto de la tasa de interés aplicada.

    Con carácter previo corresponde analizar las manifestaciones vertidas por las partes actora con respecto a que los agravios deducidos por sus contrarias no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis.

    Debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85,

    LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED

    111-513).

    En ese marco, dado que el apelante al expresar su disconformidad con la sentencia en estudio ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, es que habrá -a mi criterio- de desestimarse las pretensiones esgrimidas.

  4. Corresponde, conforme a un orden metodológico adecuado,

    analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente, para luego tratar las restantes cuestiones planteadas ante esta Alzada.

    Fecha de firma: 20/03/2019

    Alta en sistema: 17/04/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    He de destacar que resulta difícil al J. que no presenció el hecho obtener una certeza absoluta acerca de la forma en que ocurrió,

    basta a tal fin alcanzar una certeza moral, debiendo entenderse como tal el grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento.

    Por otro lado, los Magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o...

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