Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Julio de 2021, expediente CIV 062619/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S.M. MILAGROS c/GUINOVART, RAUL

EDUARDO Y OTRO s/ Daños y Perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O

MUERTE)

LIBRE EXPTE.N°62.619/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “SANCHEZ

MICAELA MILAGROS c/GUINOVART, RAUL EDUARDO Y OTRO

s/ Daños y Perjuicios (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs.185/195 establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

La sentencia de fs. 185/195 hizo lugar a la demanda entablada, condenando a R.E.G. y a Caja de Seguros S.A a pagarle a la actora la suma de quinientos noventa y cinco mil ($595.000) con las sus intereses y costas.-

Contra este pronunciamiento, el 03/05/2021 y 13/05/2021 alzan sus quejas la parte actora, la demandada y citada en garantía, las cuales fueron contestadas con fecha 18/05/2021 y 30/05/2021-

  1. Antes de tratar los planteos formulados por la parte recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  2. Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

    Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S.,

    libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).

    Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Por ello, cabe destacar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr.

    E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que el escrito a través del cual los emplazados pretenden fundar sus quejas en lo relativo a la incapacidad sobreviniente,

    tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, no cumple con los requisitos referidos precedentemente.-

    En tal sentido, se observa que la expresión de agravios carece de un discurso sistemático, y no transita de premisa a Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P., CNCom., sala A,

    Telecal S.A. c. Protelar S.A

    , del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY

    2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).-

    Cabe destacar que no hay una clara referencia a las partes de la sentencia que los emplazados consideran equivocada o contraria a derecho, limitándose en sus escuetas afirmaciones a manifestar que los montos otorgados en la sentencia de primera instancia son elevados.-

    Por consiguiente, estas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso del demandado y de la citada en garantía en lo referido a la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslado (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-

    Asimismo, considero que los pasajes del escrito a través del cual la actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar su deserción y trataré los agravios vertidos por esta parte.-

  3. Avanzaré ahora en dirección al estudio de las partidas indemnizatorias que fueron motivo de controversia.-

    1) Incapacidad sobreviniente: la parte actora centra sus quejas en el monto concedido en la instancia de grado de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) por considerarlo reducido.-

    Cabe destacar que la indemnización por esta partida está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras,

    causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. esta S., mi voto en libres n°

    465.124, n° 465.126 del 12-3-07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12 entre muchos otros).-

    En cambio, debe repararse en el aspecto laboral,

    la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil---", Obligaciones, Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en C.-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III,

    pág. 122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº

    I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Z. "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº

    V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).-

    Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf.

    C.. S. "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para...

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