Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 120020

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., K., P., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.020, "S.M., M.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 195/204).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 213/217 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que como consecuencia de las tareas que desarrollaba como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, la señora M.A.S.M. contrajo una enfermedad profesional -denunciada ante la aseguradora de riesgos del trabajo el 20 de agosto de 2010- diagnosticada como "disfonía crónica irreversible", que la incapacita en un 20,70% del índice de la total obrera; y que el día 1 de febrero de 2012 percibió la suma de $130.406,86 en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente.

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador determinó -tras advertir que el empleador no había producido prueba alguna sobre la eventual naturaleza no remunerativa de las sumas abonadas regularmente a la trabajadora- que para calcular el valor mensual del ingreso base se debía incluir, la totalidad de las remuneraciones brutas que aquella percibiera.

    Por otro lado, consideró que la diferencia económica entre calcular el ingreso base de la actora teniendo en cuenta la primera manifestación invalidante y hacerlo en base a la fecha en que la indemnización fue pagada era notoria, por lo que correspondía, en este punto, declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.

    Como fundamento de esta decisión, estableció que resultaban de aplicación al caso los principios emanados del fallo "Ascua" de la Corte Suprema de la Nación, en donde se estableció que la indemnización especial de los daños laborales debe, al menos, alcanzar a cubrir la pérdida de ganancias provocada por el infortunio.

    Destacó que, la Corte federal invalidó en el precedente "Lucca de Hoz" un pronunciamiento que imponía una indemnización calculada con estricto apego al sistema de la ley 24.557 porque no contenía una evaluación acerca de la razonabilidad y suficiencia de su monto.

    Luego, manifestó que la aplicación literal del citado precepto normativo conducía a un resultado indemnizatorio irrazonable que no podía considerarse representativo de la real pérdida de ganancia de la trabajadora en los términos expuestos en el citado fallo "Ascua", resultando contrario a lo dispuesto por los arts. 19 y 28 de la Constitución nacional y 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Garantías Sociales.

    A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en dicho régimen legal, condenando al Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en su carácter de empleador autoasegurado- a abonar a la actora el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 200).

    Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses -desde la fecha de exigibilidad del crédito (1 de febrero de 2012) y hasta su efectivo pago- conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 202 vta./203 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557 incluyendo, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, todos aquellos importes de carácter no remunerativo que integran el salario de la actora.

    Manifiesta que el carácter remuneratorio de cada rubro está determinado por la habitualidad, regularidad, permanencia, estar sujeto a aportes y no estar otorgado en mérito al comportamiento del agente o a las circunstancias especiales del mismo.

    Argumenta que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas por dicha ley se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado, y es en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede demandar el otorgamiento de dichas prestaciones, para lo cual se le exigen determinados requisitos.

    Alega que, en virtud de lo que establece el art. 13 de la ley 25.053 -conforme decreto 1.125/99-, el rubro "incentivo docente" es una asignación especial no bonificable y, por ende, sólo se encuentra sujeta a los aportes y contribuciones con destino a la cuota y obra social sindical.

    Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo, en la medida que la misma sea razonable. Ello no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

    II.2. Finalmente, cuestiona la alícuota de interés -pasiva digital- aplicada al capital de condena.

    Afirma que el sentenciante de mérito utilizó una variante del tipo de tasa pasiva que se aparta de la doctrina legal vigente de este Tribunal emanada del...

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