Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Octubre de 2020, expediente CIV 088493/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B

88493/2016 - SANCHEZ, MARTINA Y OTRO c/ EDITANDO

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO

s/ORDINARIO

Juzgado n° 18 - Secretaría n° 36

Buenos Aires, 28 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Puesto a revisar los recursos de apelación que da cuenta la nota de elevación, este Tribunal entiende que, con el pacto de honorarios que emerge de la cláusula QUINTA del acuerdo al que arribaron las partes y lo expresamente manifestado en la cláusula PRIMERA, la apelación por altos interpuesta el día 17.10.2019 -contra los estipendios de la letrada Edet- ha devenido abstacta, lo que así se declara.

  2. Asimismo de la cláusula SEXTA del mencionado acuerdo surge que la codemandada Cia. de Asistencia Integral S.A., asumió el pago de los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, tanto de las demandadas como peritos.

    Así, la codemandada E.S. tiene únicamente a su cargo y por ende, legitimación para apelar, los regulados a su propia representación letrada.

    En orden a ello, corresponde revisar solo los estipendios de la letrada V..

  3. a) Con respecto a la legislación aplicable, si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios”

    Fecha de firma: 28/10/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. C/ Misiones Provincia de s/

    acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)

    conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en ambas hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará...

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