Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2018, expediente P 124577

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.577, "S., M.G. apoderado del particular damnificado-. Recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley en causa n° 37.047 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y acumulada P. 124.814, "., C.A. fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 37.046 del Tribunal de Casación Penal, Sala I seguida a P.D.D.-" y P. 123.533, "D.M., P.D.. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 37.043 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 6 de mayo de 2014, hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa particular de P.D.D., y rechazó el deducido por el particular damnificado respecto de la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro que lo había condenado como autor responsable del delito de homicidio simple, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial por el mismo tiempo para desempeñarse como funcionario policial y para la portación y/o tenencia de armas de fuego, accesorias legales y costas. En consecuencia, el órgano revisor recalificó la conducta del nombrado en el marco del exceso de la legítima defensa y disminuyó la sanción a tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación para usar armas de fuego por un lapso doble (v. fs. 106/119).

Contra dicho fallo, el particular damnificado dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (causa P. 123.533, v. fs. 138/144); el representante del Ministerio Público Fiscal hizo lo propio con el de inaplicabilidad de ley (causa P. 124.814; v. fs. 149/152 vta.); y la defensora particular del imputado interpuso recurso extraordinario de nulidad (causa P. 124.577; v. fs. 156/162 vta.); los que fueron concedidos por esta Corte (v. resol., fs. 171/173 vta.).

El señor S. General sostuvo el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la fiscalía y aconsejó su procedencia como también la del articulado por el particular damnificado; a la vez, propició el rechazo de las sendas vías de nulidad incoadas (v. fs. 175/181). Dictada la providencia de autos (v. fs. 197), presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal (v. fs. 200/207 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad deducido por la defensora particular de P.D.D.?

  1. ) ¿Lo es el también interpuesto por el señor representante del particular damnificado?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley articulado también por esa parte?

  3. ) ¿Lo es el impetrado por el señor fiscal de casación?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. Denuncia la señora defensora la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución provincial y 106, 371 y 459 del Código Procesal Penal.

      Le agravia que el tribunal revisor haya remitido a lo dictaminado por la señora fiscal adjunta de casación para rechazar los planteos formulados en materia probatoria; aduce que ese tramo del decisorio como el dictamen al cual remite, carecen de la fundamentación necesaria que exige el art. 106 citado.

      Igual vicio atribuye a la sentencia en atención a la forma en que el juez de casación de segundo término expresó su adhesión al que abrió el acuerdo (v. fs. 158 y vta.)

      Refiere que pasajes del fallo a los que alude, transgreden lo dispuesto en los mencionados arts. 371 y 451, por integrarse de enunciados imprecisos sobre las razones por las cuales habrían sido desechadas probanzas que desvirtuarían el mérito asignado a los testimonios que identifica; como la franja horaria estimada del fallecimiento de la víctima, asunto que afirma no tratado por el revisor (v. fs. 160 vta.).

      Postula asimismo la ausencia de pruebas respaldatorias de la condena, la que descarta pueda constituir una derivación razonada del derecho con apoyo en las constancias de la causa; denuncia vulneradas las reglas de la sana crítica racional, los principios de culpabilidad y legalidad y las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. fs. 161 y vta.).

    2. Coincido con el señor S. en que el recurso no prospera.

      Asentada doctrina establece que la vía de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; conf. doctr. Ac. 100.082, resol. de 18-VII-2007; Ac. 100.806, resol. de 16-IV-2008; Ac. 104.341, resol. de 25-II-2009 y P. 112.868, sent. de 14-III-2012; e.o.).

      De los agravios formulados por la defensa, el que denuncia vulnerado el art. 168 de la C.itución de la provincia en razón de la fórmula de adhesión utilizada por el doctor N. al sufragio del entonces juez P., queda comprendido entre las causales del recurso intentado, aunque resulta improcedente.

      Reiteradamente ha dicho esta Corte que es constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan in extenso sino por adhesión a uno anterior emitido en el mismo acuerdo, desde que ninguna ventaja habría en repetir lo ya dicho, ya que la adhesión expresada significa que existe voto del juez que lo pronuncia con idénticos fundamentos a los de aquél al cual remite (v. causa P. 121.050, resol. de 26-VIII-2015 y precedentes allí citados).

      En cuanto pudiera entenderse que la parte pretende denunciar la omisión de tratamiento de una cuestión que se reputa esencial, en los términos del art. 168 citado, lo cierto es que la temática relativa a la acreditación del horario de producido el fallecimiento de la víctima fue abordada en el dictamen fiscal v. en particular, fs. 99 vta. y 100- con reflexiones que hizo propias el sentenciante en razón de la remisión efectuada a dicho escrito (v. fs. 111 y vta.).

      Las críticas a la metodología empleada por el tribunal intermedio para abordar los planteos referidos a los hechos y su prueba quedan marginadas del acotado ámbito de conocimiento de esta Corte por la vía intentada; lo propio acontece con todas aquellas alegaciones de la impugnante sobre vicios valorativos que frustrarían la fundamentación debida de la condena, en lesión de los principios de "culpabilidad y legalidad" y demás infracciones constitucionales que descalificarían lo resuelto por su falta de correlato en las constancias de la causa-, que importan atribuirle al fallo errores sustanciales cuestionables, en todo caso y excepcionalmente, a través del recurso de inaplicabilidad de ley que la defensa no ha deducido (causas Ac. 92.133, resol. de 16-IX-2009; P. 106.131, resol. de 16-II-2011; P. 123.197, resol. de 3-XII-2014; P. 121.955, resol. de 18-XI-2015; P. 125.260, resol. de 24-V-2016; P. 125.187, resol. de 10-VIII-2016; P. 120.553, resol. de 19-X-2016 y P. 122.345, resol. de 14-XII-2016; e.o.).

      Por lo demás, la sentencia impugnada se encuentra fundada en ley, conforme manda el art. 171 de la constitución local, siendo también doctrina arraigada que lo atinente a la denuncia de incorrecta, desacertada o deficiente motivación es inherente al remedio de...

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