Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Julio de 2020, expediente CNT 025259/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 25.259/2015/CA1 (50.458)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: "SANCHEZ MARIO OSCAR C/ QUIMICA MONTPELLIER S.A. S/

DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 190/193 interponen la demandada ( fs. 194/202) y el actor ( fs.

    204/207) . Ambos memoriales fueron replicados por la contraria.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    Para comenzar he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos del señor juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y,

    en mi opinión, el juzgador interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

    Sentado ello, adelanto que, por mi intermedio, los agravios de la accionada no han de prosperar.

    Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Critica la recurrente que el señor juez de grado haya considerado que la empleadora no acreditó los motivos por los cuales recurrió ( durante casi cuatro años) a la contratación “eventual” del actor a través de Desarrollo Humano S.A. Afirma que no hubo perjuicio para el actor y que más allá de que podría ser reprochable el modo de contratación empleado el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto del trabajador por esta empresa hace que no pueda sancionarse a Quimica Montpellier SA por falta de registración.

    Resalta la falta de reclamos por parte del actor y entiende que,

    consecuentemente, no existen fundamentos que justifiquen el despido indirecto en el que se colocara el dependiente.

    En este punto cabe señalar que arriba firme a esta instancia ( por no haber sido objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente) que la accionada no sólo no acreditó ni invocó concretamente cuales fueron los servicios extraordinarios o necesidades concretas que motivaron la contratación eventual del actor sino además que la duración del vínculo de S. con la demandada a través de la intermediación de la empresa de servicios eventuales excedió holgadamente el máximo permitido por el art. 72

    inc. b) de la ley 24.013,

    Por lo tanto, analizada la normativa aplicable al caso no puedo sino coincidir con el sentenciante de primera instancia en que corresponde concluir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde la fecha denunciada en la demanda en el cual Desarrollo Humano S.A aparece como una persona interpuesta que Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    contrató al actor para prestar servicios en Quimica Montpellier SA quien por lo tanto resultó la única titular de la relación laboral (cfr. art. 29, 1 y 2 párrafos, LCT).

    De esto se colige que el contrato de trabajo se encontraba incorrectamente registrado y que la intimación que el actor le dirigió a la recurrente en la cual reclamaba,

    entre otras cosas, el correcto registro de la relación laboral, aparece justificada y por lo tanto la postura de la accionada ( silencio primero y luego negativa a acceder a lo peticionado)

    justifica la decisión de aquél de considerarse despedido.

    La conclusión precedente me lleva a mantener también la condena a emitir nuevos certificados que reflejen las verdaderas circunstancias del vínculo laboral.

    Tampoco admitiré la queja en tanto cuestiona la procedencia de las diferencias salariales por indebida exclusión del convenio. Obsérvese que más allá de que el accionante haya obtenido o no el título de ingeniero lo relevante es que de la propia norma transcripta en el responde se desprende que para excluir al trabajador del convenio colectivo invocado en la demanda (136/95 E) la accionada no sólo debía probar tal extremo sino además que el actor era un profesional universitario “que ejercía su función” . Ahora bien, pese a que se invocó

    en el responde que a partir de noviembre de 2011 -a causa de la obtención del título- S. quedó promovido a ejercer tareas en función de su profesión universitaria no se explicó

    concretamente en que consistieron esas nuevas tareas y por otra parte del testimonio de Mendoza ( que estimo en este punto preciso, convictivo y verosímil conf. Art 90 LO y 386

    CPCCN) se desprende que el actor no tenía gente a cargo y que efectuaba las mismas tareas ( diseño de cajas, estudios de cuantos blisters entraban en las cajas, estudios en las matrices Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    para hacer la punzonería de los comprimidos, etc) antes y después del 2011 cuando fue excluido del convenio. También P. corroboró lo expuesto y declaró que lo que diferenciaba al actor del dicente que era operario era que perdía algunos beneficios ( como el día de la sanidad) le bordaban unas letras en la camisa y le subían muy levemente el sueldo.

    Por las razones expuestas sugiero mantener...

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