Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Junio de 2021, expediente CNT 045455/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 45455/2015

(Juzg. Nº 80)

AUTOS: “SANCHEZ MARIANO MARTIN C/ CABOSCH S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

La demandada –empresa dedicada a la fabricación de calefones y termotanques- argumenta que el actor no fue su dependiente y que ha sido condenada incorrectamente en base a la presunción del art 23 de la LCT, ignorando manifestaciones testimoniales que la favorecen ya que no se dieron las notas típicas de una relación de trabajo.

Entiendo que le asiste razón: el actor admite que la demandada, por imperio de la ley 24.240 de defensa del consumidor, estaba obligada a entregar a otorgar a los compradores de sus artefactos una garantía de funcionamiento (ver escrito de inicio, fs. 5) y ello explica que, en su seno,

haya creado un servicio técnico cuyo objetivo era reparar los Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

artefactos que se descomponían durante el período de garantía pero no puede decirse que el actor fuera un trabajador subordinado en los términos prefijados por el art. 21 de la LCT porque era un gasista matriculado (ver facturas emitidas,

fs. 227/9, testimonial de G., fs. 241/2, “tenían que ser técnicos matriculados por Metrogas, los obligaba a ser técnicos matriculados para poder efectuar el servicio”) y, en nuestro realidad económica y social, tales especialistas –es decir sujetos que han sido matriculados para prestar ciertos servicios especializados tras cursar los correspondientes estudios técnicos- son, por regla, trabajadores autónomos y no dependientes.

O., en tal sentido, que S. –como su hermano que ha declarado a fs. 108/9.- no prestó servicios en el seno del establecimiento empresario (ver referencias de A., fs.

106/7 y G., fs. 241/2 y limitaba sus prestaciones a las propias de un auxiliar externo por cuanto: a) podía o no tomar el servicio solicitado por el cliente en cuyo caso se llamaba a otro técnico (ver declaración de R.R., fs 100/1; b) se movilizaba con su propio vehículo y la tenencia del mismo era condición insoslayable para que integrase el equipo de técnicos (ver testimonial de M., fs. 102/3, “tales servicios se deben hacer sí o sin con vehículo, por el traslado de repuestos” y referencias de A., fs. 106/7 y G., fs. 241/2); c) no existía compromiso de exclusividad ya que la mayoría de los técnicos prestaban servicios para otras compañías (referencia de A., fs. 104); d) no estaba sometido a un horario de trabajo cierto aunque, en la práctica, prestase servicios de 8 a 17 horas, ver referencias Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

de G., fs. 241/2); e) contaba con sus propias herramientas de trabajo ya que la demandada solo suministraba los repuestos (ver declaración de G., fs. 241/2) y d) cobraba por artefacto reparado y no por tiempo de labor, lo que vincula más sus prestaciones con un contrato de locación de obra –

compromiso de reparación- que con uno de locación de servicios que es el antecedente propio del contrato de...

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