Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 051214/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 51214/2013

AUTOS: “SANCHEZ MARIANO EZEQUIEL C/ VECA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 362/368 apela la parte demandadamediante el escrito glosado a fs. 369/373 y la parte actora con el recurso de fs. 374/381. Los escritos han recibido oportuna réplica de sus contrarias a fs. 383/386 y 387/390.

II. El Sr. S. demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el 17.09.2012,tras intimar infructuosamente a las codemandadas para que registren la relación laboral que los habría unido. Señaló haber sido chef y supervisor de cocina en el restaurante cuyo nombre de fantasía es “Happening”; la parte demandada afirmó que contrató al actor como persona encargada de desarrollar la capacitación del personal para manipular ciertos elementos y su correcto almacenamiento siendo, por ende, un profesional autónomo.

Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

En grado, la pretensión del Sr. S. fue receptada en lo principal; así fue resuelto en atención a que tuvo lugar un inequívoco reconocimiento de prestación de servicios; de tal modo, de conformidad con lo normado en el art. 23 LCT y a las testificales examinadas, el juez admitió la existencia de una relación de naturaleza laboral. En razón de ello, condenó a VECO SA y al Sr. F.G.B. –en su calidad de presidente de la SA demandada- a abonar al accionante la suma de $99.598,37 más intereses.

Asimismo, el actor reclama la reparación de las consecuencias dañosas derivadas del accidente padecido el 24.08.2012 cuando uno de los dependientes de la parte demandada - ante una reprimenda que el actor le impartió- le propinó un golpe que le fracturó el tabique nasal y le produjo otras lesiones en el rostro.

En este aspecto, la acción fue rechazada; quien me precedió en el juzgamiento,

sostuvo que pese a haberse acreditado que el actor padece una lesión –cierto es,

compatible con los hechos relatados–en su visión, las constancias de la causa no permitían tener por demostrado el hecho dañoso.

III. Ante la resolución, la demandadadestaca que el actor debió acreditar la relación laboral que los unió y que las afirmaciones que desarrolló en la contestación de demanda, no pueden dar validez a la conjetura de que consintió la prestación de tareas en su favor. Asimismo, resalta la necesidad de hallar en la prueba recabada una dependencia de índole técnica, jurídica y económica y que, según comprende, ello no sucedió en autos.

Pone de relieve que el actor se desempeñó como profesional independiente destinado a prestar asesoramiento gastronómico, y que las testificales de B. y A., no son valederas a los fines pretendidos por el Sr. S.; por el contrario, apoya su tesitura en los dichos de L..

A su vez, subraya los alcances de las facturas emitidas por el Sr. S. hacia su representada. De ellas, extrae que el actor era monotributista, que los montos allí

dispuestos lejos están de ser similares; antes bien denotan diferencias cuantiosas y que –

Fecha de firma: 02/12/2020

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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dicha circunstancia- debilita la idea de una remuneración mensual. En segundo lugar, se queja por la aplicación de las presunciones de los arts. 23 y 55 LCT que validaron la relación laboral, la fecha de ingreso y la remuneración denunciada en el inicio. Como consecuencia de la postura asumida y defendida en la apelación, la demandada solicita que no se validen las diversas indemnizaciones, multas y sanciones que fueron diferidas a condena en grado además de agraviarse por las tasas de interés dispuestas en grado para acrecer al capital.

Pues bien, el examen referido a la existencia de relación laboral entre las partes no puede ser explorado con prescindencia de un especial examen de las testificales obrantes en la causa. De este modo, advierto que la postura de la demandada mediante la cual resaltó el supuesto asesoramiento del actor por una hora semanal, una semana en turno matutino, y la otra semana en el vespertino (fs. 64, tercer y cuarto párrafo) ha sido desacreditada por testigos que dieron cuenta de una frecuencia sumamente superior a la expresada por los codemandados.

  1. mencionó que el actor era chef en el restaurante “Happening” sito en Puerto Madero, C., y que ello lo sabe porque los viernes alrededor de las 14 horas tenía reuniones con clientes en el restaurante y se apersonaba muchas veces el actor con el fin de servir los platos. Resaltó que esto sucedió hace unos cuatro años -

    aproximadamente- siendo que el testigo depuso en el año 2016, las circunstancias de tiempo y lugar lucen creíbles. No menos cierto es, que la calidad de chef la dedujo de la vestimenta del actor y porque así era como se presentaba, hecho que no posee el suficiente valor suasorio en cuanto a lo relativo a la categoría del actor pero, en nada reprochable, se vislumbra la afirmación que tiende a acreditar que el horario detectado por el testigo difiere notoriamente del expresado por la demandada (fs. 185/186).

    L. -testigo propuesto por la demandada- señaló que en la época que el actor se apersonaba no existía la categoría de chef en el restaurante y que S. concurría sin horarios predeterminados (fs. 187/188).

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Por útlimo, A. (fs. 190/191) afirmó que al actor lo contrataron como chef alrededor de septiembre del 2011. Que lo veía en el horario en el que él también trabajaba,

    pudiendo no coincidir en los francos. A tal efecto, señaló que su jornada era de 9.00 a 17.00 horas. Refirió que el actor hacía la carta, las recomendaciones de la semana. Que de los días en los que trabajaba, veía todos los días al actor, que este último era quien daba a las órdenes de trabajo en ese entonces.

    En estos términos, considero que no corresponde hacer lugar a la apelación en este punto. El carácter laboral de la relación se extrae de las testificales reseñadas y de la presunción que sobre ella recae en virtud de lo reglado por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en segundo lugar, porque mediante las pruebas traídas la demandada no logró desvirtuar tal hecho. Dentro del capítulo dedicado a la contestación de demanda del CPCCN, el art. 356 prevé en su segundo párrafo que deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. Por su parte, el 377 del mismo cuerpo normativo, dispone que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. La conjunción de ambos artículos me permite concluir que si la demandada misma, luego de reconocer la prestación de tareas del actor, argumentó que la relación que existió entre las partes se originó con un contrato autónomo, debería haber demostrado que el accionante se desarrollaba como un profesional escindido de las reglas del derecho laboral.

    Desde esta perspectiva, cabe poner de relieve que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 LCT, norma según la cual reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven,

    se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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    contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/

    despido", SD Nº 95253 del 31.03.11).

    La operatividad de la norma al caso lleva a examinar que las testificales dieron cuenta de la prestación del actor en el restaurante, desarrollando tareas de alto rango. Por el contrario, de los dichos de los deponentes no se puede extraer con precisión los alcances de su categoría pese a que haya quedado claro que el actor organizaba el sector gastronómico del complejo.

    En razón de lo expuesto, quedó demostrado que el actor realizaba labores inserto en una organización que le era ajena, con horarios determinados por la demandada,

    que efectuaba su trabajo con los materiales que le eran proporcionados, que no tomaba a su cargo riesgo alguno, y que ponía-en definitiva- su fuerza de trabajo al servicio de la accionada.

    De esta manera, la decisión de considerarse despedido en atención a la falta de voluntad de registrar su relación, luce por demás...

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