Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2018, expediente FCR 001378/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1378

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SANCHEZ, M.S. c/ CORREO

OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/RECLAMOS VARIOS”,

en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 1378/2017,

provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 108/110, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundamentado por el representante de la actora a fs. 111/113vta. contra la sentencia definitiva que luce a fs. 108/110 dictada por la Sra. Juez Federal de esta ciudad.

La decisión recurrida resuelve hacer lugar a la demanda entablada por M.S.S. contra Correo Argentino de la República Argentina S.A. según los fundamentos que a tal fin expuso la magistrada en los Considerandos II y III, ordenando a la demandada a practicar liquidación dentro de los 10 días de quedar firme el decisorio, con los parámetros expuestos en las referidas consideraciones.

  1. Para decidir en tal sentido,

    consideró la sentenciante de la instancia precedente que la cuestión se hallaba circunscripta a determinar la verdadera cuantía del monto que le corresponde percibir a la actora en concepto de indemnización por fallecimiento de su padre,

    quien fuera en vida trabajador de la demandada, toda vez que, para efectuar el cálculo de la misma, Correo Oficial de la República Argentina SA habría aplicado el tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,

    al que la accionante tacha de inconstitucional.

    Bajo ese prisma, en orden a establecer dicho monto, tuvo en consideración la juez a quo que el Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1378

    deceso del causante se produjo el 30/4/2014, interpretando que esa fecha resultaba coincidente con la baja laboral que luce a fs. 50. Así, atendiendo a que el Sr. S. habría ingresado a laborar en el Correo el 1/4/1998, contabilizó

    una antigüedad en el empleo de 16 años y que su mejor remuneración, a los efectos del cómputo indemnizatorio que la ley imperante en la materia prevé, resultaba ser la correspondiente al mensual Junio/2014, de $22.230.

    Señaladas tales circunstancias,

    interpretó la sentenciante que el tope legal que el art.

    245 de la precitada normativa prevé y que fuera aplicado por la demandada, no se condice con las pautas delineadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizotti, C.A. c/ AMSA SA”, en el que consideró el Máximo Tribunal que correspondía la aplicación de dicha limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable.

    En ese contexto y a partir de los datos señalados, estableció la magistrada que la pretensión accionante debía prosperar por la suma resultante de la diferencia entre $238.305,6 y los $52.788 que la demandada depositó en concepto de indemnización por fallecimiento en el marco de la sucesión del causante.

    Acto seguido, explicó la juez a quo que, en la oportunidad de practicar liquidación,

    corresponderá en primer lugar adicionar al monto total de condena ($238.305,6) los intereses desde el 3/9/2014 hasta la fecha del pago parcial (14/4/2015) y luego, descontar lo que fue percibido en esa oportunidad por la actora ($52.788), señalando que se imputará primero a intereses y luego a capital y que, a partir de esa fecha -y hasta el efectivo pago-, los intereses continuarán calculándose sobre el saldo de capital adeudado a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas procesales a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se practique liquidación final.

    Fecha de firma: 06/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 1378

  2. Recibidos los autos ante esta Alzada, pasaron a Sentencia a fs. 120, hallándose en condiciones de ser resueltos.

    Cuestiones de orden expositivo imponen que, previo a reseñar y brindar adecuado tratamiento a los agravios que habilitaron la intervención del Tribunal, deba describirse la plataforma fáctica sobre la que se construye la causa.

    Bajo ese prisma, señalaré que la pretensión introducida a fs. 20/26vta. por la actora, M.S.S. -hija del fallecido A.L.S.-,

    gira en torno a obtener por parte de la empresa demandada la indemnización por el deceso de su padre, trabajador de la misma, que consistiría, según el razonamiento de la actora, en la suma de $258.125,76 con más los intereses calculados, desde el mes de septiembre de 2014, a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos en cuenta corriente.

    Al efecto, reconoce que la demandada ha efectuado un pago en concepto de indemnización por fallecimiento equivalente a la suma de $52.788 -al que califica de parcial- y solicita se declare la inconstitucionalidad del tope que el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé, por aplicación del fallo “Vizzoti” de la CSJN.

  3. Señalado ello, corresponderá

    señalar cuáles fueron las críticas que habilitaron la doble instancia. Al efecto, de la lectura del líbelo de fs.

    111/113vta. se colige que el representante de la actora considera agraviante que la juez a quo tomara como fecha del deceso del causante el 30/04/14 para el cómputo de los años de antigüedad, señalando que, según las constancias obrantes en autos, el fallecimiento del Sr. S. se produjo el 30/08/14.

    Acto seguido, interpreta la recurrente que, a los fines de arribar a la indemnización que el art.

    245 de la...

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