Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Noviembre de 2017, expediente CIV 013805/2002
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 13805/2002 S.M.I. c/M.J.O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de noviembre de 2017.- JMR Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.Contra el pronunciamiento de fs. 294/vta. mediante el cual el juez de grado decretó la caducidad de instancia, la letrada apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación a f. 295.
El principal agravio de la recurrente se centra en el punto IV de la resolución recurrida. El mismo hace lugar a la caducidad de instancia a pesar de que la parte demandada no haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 5 de la Acordada 3/2015 de la CSJN y por el art. 120, C.P.C.C. Por eso refiere que fue incorrecta la incorporación de la copia del escrito donde se planteó la caducidad, por resultar extemporánea.
También la impugnante considera injusta la imposición de costas. Alega que no ha existido temeridad, ni malicia. Sólo ha requerido la aplicación de la normativa vigente.
El memorial luce agregado a fs. 301/302 y el traslado conferido a f. 303, obtuvo su contestación a f. 304/vta.
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Sabido es que la perención no opera de pleno derecho por el mero transcurso de los plazos previstos en el artículo 310 del Código Procesal, sin la realización de ningún acto tendiente al impulso de las actuaciones. Requiere de la correspondiente declaración judicial, la que no puede tener lugar de oficio una vez que cualquiera de las partes haya impulsado el procedimiento (art. 316 C.P.C.C.).
Fecha de firma: 15/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15147354#193249172#20171113121015504 La parte interesada en obtener por esta vía la extinción del proceso debe interponer el pedido respectivo antes de consentir el acto de impulso efectuado con posterioridad al vencimiento del plazo legal (art. 315 C.P.C.C.N.) consentimiento que se produce, de manera tácita, de no articularse el planteo de perención dentro de los cinco días del conocimiento de tal actuación (conf.: esta sala, R. 191.678 del 11.4.96).
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin...
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