Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 009661/2015/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 9661/2015 - SANCHEZ, M.D. c/ PILLAROU, P.N.

Y OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 7-6-21 ,

para dictar sentencia en los autos “SÁNCHEZ, MARÍA DANIELA C/

PILLAROU, P.N. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren los codemandados a mérito del escrito de fs. 208/210, que mereció le réplica de la actora de fs.

    212,213.

    Así también, a fs. 206 el perito contador interviniente cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Los recurrentes cuestionan –en definitiva- la procedencia de la acción articulada, la responsabilidad que se le atribuye al codemandado A., la remuneración utilizada como base de cálculo para efectuar la liquidación del monto de condena y el progreso de la indemnización agravada a la que alude el art.

    182 de la L.C.T.

    Al efeto, la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que al contestar la acción, el codemandado P.N.P. admitió que contrató a la actora para que realizara “inspecciones”, tareas propias de la actividad de la empresa “SPM

    Consultores” cuya titularidad reconoció, que se dedica a efectuar consultoría se seguridad e higiene (fs. 46) y consideró que correspondía aplicar en el caso la presunción prevista en el art.

    23 de la L.C.T.; indicó que –en el contexto descripto- estaba a cargo del citado codemandado demostrar que el vínculo con la accionante tenía una naturaleza distinta a la invocada y que, no obstante, no produjo prueba que demuestre que la trabajadora prestó sus servicios a través de una organización propia o que asumió los riesgos económicos usuales de un trabajador autónomo y que –por el contrario- la testigo B. dio cuenta que la actora cumplió tareas que se encontraba insertas en las Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    actividades específicas, normales y habituales de la empresa referida. Con relación al codemandado A.P.H., la sentenciante consideró que resultaba –en forma conjunta- titular de la explotación comercial de la citada empresa y -en consecuencia- beneficiario de las tareas desarrolladas por la accionante, en virtud a los dichos de la referida testigo y en atención a que las constancias de autos no respaldaban la versión brindada por el codemandado A. al contestar la acción, en la cual afirmó que se desempeñó en calidad de dependiente de la empresa (fs. 40). En el marco descripto, la señora magistrada destacó que ninguno de los codemandados aportó prueba a fin de desvirtuar la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. y concluyó que la actora mantuvo con los codemandados una típica relación de trabajo, en los términos de lo establecido en los arts. 21 y 22 de la norma citada.

    Argumentan los codemandados que la sentenciante sustentó

    su decisión en presunciones; que no se encuentra acreditado en autos el vínculo laboral invocado; cuestionan la valoración del testimonio brindado en autos; sostienen que la accionante debió

    demostrar el vínculo invocado; destacaron que la propia actora afirmó que es profesional, que fue contratada para efectuar inspecciones de seguridad e higiene y acompañó facturas que dan cuenta del cobro de honorarios por asesoramiento profesional y supervisión de obras en materia de higiene y seguridad, lo que demuestra que existió una locación de servicios, y efectuaron una serie de apreciaciones que no resultan determinantes a fin de resolver las cuestiones debatidas en autos.

    Sin embargo, concuerdo con lo decidido por la señora magistrada respecto a que, en atención a que el codemandado P. reconoció la prestación de tareas por parte de la actora a favor de la empresa que explota: SPM Consultores, corresponde aplicar en el caso la presunción prevista en el art. 23 de la L.O.

    En consecuencia, lo sustancial en el caso es que era el citado...

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