Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 117714

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Kohan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., P., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.714, "S., L. H. contra Ministerio de Seguridad. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 574/590 vta.).

Se interpusieron, por las partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 711/725 vta. y 726/733).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 782), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires a fs. 711/725 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por la parte actora a fs. 726/733?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y acogió la demanda promovida por el señor L.H.S. contra la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía -con fundamento en las disposiciones del Código Civil- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que protagonizó el día 18 de diciembre de 1998, mientras desempeñaba tareas como policía bajo dependencia de la accionada. En ese orden, dispuso que el Estado empleador sólo debía responder por la porción del daño no cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo, mientras que Provincia ART S.A. -citada al proceso como tercero- debía hacerlo en los límites de la tarifa impuesta por dicho régimen (v. fs. 574/590).

      Para así decidir, en el veredicto consideró demostrado que, en la fecha señalada, el actor había sido baleado por un desconocido durante un acto de servicio (v. fs. 574 vta.). También que, como consecuencia de las heridas recibidas en el siniestro referido, padece diversas afecciones (síndrome de cola de caballo con vejiga neurogénica, disfunción sexual, traumatismo raquimedular inferior, dificultad respiratoria grado I-II y RVAN grado II con manifestación depresiva) que le generan una incapacidad permanente del 100% del índice de la total obrera (v. fs. Cit.).

      A su vez, con apoyo en los datos que surgen del expediente administrativo agregado por cuerda, juzgó acreditado que la toma de conocimiento -por parte del accionante- de la incapacidad que lo afecta, había quedado localizada el día 18 de diciembre de 2004 (fecha en la cual la Comisión Médica dictaminó el carácter permanente, total y definitivo de la minusvalía; v. fs. 575).

      Sobre esa definición, en la sentencia, declaró que al momento de impulsarse el proceso (19 de septiembre de 2005) "no había transcurrido el plazo bienal previsto en los arts. 3.987 del Código Civil y 44. 1 de la L.R.T.", razón por la cual dispuso rechazar la defensa de prescripción opuesta por la accionada (v. fs. 579).

      Luego, con sustento en la doctrina legal que esta Corte estableciera en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004), juzgó que la tarea de policía desempeñada por el señor S., por la exposición a la que necesariamente debió someterse en la custodia de la seguridad pública, se hallaba comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la que hace alusión el art. 1.113 del Código Civil (v. fs. 582 y vta.).

      A su vez, descartó que en el caso se hubiera verificado la circunstancia prevista en la parte final del segundo párrafo de la citada norma legal, es decir, la actuación de terceros por quienes no debía responder la demandada. En ese sentido, precisó que "-en el evocado marco fáctico jurídico- no es dable conceptualizar como ajeno a la relación laboral obligacional nacida a quien atacó con un arma de fuego al agente de seguridad, sino -precisamente- incorporarlo al entramado que conforma el concepto de riesgo que presentó la tarea realizada en la ocasión por S. como custodio y represor del delito" (v. fs. 583).

      Con todo, concluyó que en la especie se encontraban configurados los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad objetiva (art. 1.113, Cód. C..) a la Provincia de Buenos Aires (v. fs. cit.).

      En consecuencia, ela quoprocedió a efectuar el cálculo del resarcimiento en concepto de daño material -contemplando como parte del mismo al rubro "lucro cesante con inclusión de pérdida de chance"- en base a la fórmula y los datos que a tales fines estimó pertinentes. Arribó así, al monto de $349.731,64, al que adicionó, luego, las sumas de $120.000 y $100.000 en concepto de "integridad psicofísica" y "daño moral", respectivamente (v. fs. 583 vta./584 vta. y 702 vta.).

      Cabe aclarar que, a partir de esa determinación, concerniente a la cuantía del resarcimiento integral proveniente de la aplicación de las normas del Código Civil, y tras cotejarla con el importe de la reparación brindada por la ley 24.557 ($104.890,85), el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (v. fs. 588 y vta.).

      Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde el día 18 de diciembre de 2004 hasta la fecha de su efectivo pago, devengaría intereses de acuerdo a las siguientes pautas:

      1. en el caso de la aseguradora -conforme con lo dispuesto por la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos (v. fs. 588 vta. y 589);

      2. en el de la empleadora, con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. cit.).

    2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 345 inc. 3 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 623, 901, 906, 1.109, 1.113 y 4.037 del Código Civil; 7, 8, 9 y 10 de la ley 23.928 (según modif. del art. 4, ley 25.561); 39 inc. 1 y 44 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

      II.1. En primer lugar, alega que el tribunal de grado ha incurrido en una absurda valoración de la prueba, que lo condujo a rechazar la defensa de prescripción (v. fs. 714). En particular, sostiene que ela quo, al declarar que el actor había tomado conocimiento de su incapacidad el día 18 de diciembre de 2004, dejó de lado "importantes antecedentes previos" -señalados en el capítulo III de la contestación de la demanda- que evidencian que, en esa fecha, "hacía tres años que se había notificado de su minusvalía y había recibido la baja por dicha causa" (v. fs. 714/715).

      En ese orden, destaca que el actor sufrió el accidente en el mes de diciembre de 1998, y en los meses de enero, marzo y mayo de 2000, diferentes juntas médicas le reconocieron una incapacidad del 90%. También, que el 12 de mayo de 2000 el Ministerio de Seguridad dictó la resolución 1.509 otorgándole la baja por incapacidad laboral (v. fs. 714 vta.).

      Añade que el sentenciante se apartó de la doctrina establecida por esta Corte en la causa "B.M." (sent. de 3-VIII-1978; Derecho del Trabajo 1.979-236; Legislación del Trabajo XXVII-206; Trabajo y Seguridad Social 1979-31), en la que declaró que "si ha transcurrido un año desde la fecha del siniestro y el accidentado permanece incapacitado ministerio legis, corresponde considerar la incapacidad como permanente" (fs. 715 vta.).

      II.2. En segundo término, cuestiona la decisión del juzgador de atribuirle responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires con fundamento en el art. 1.113 del Código Civil (v. fs. 716.).

      II.2.a. Refiere que -en tanto la actividad policial que el tribunal calificó como riesgosa se identifica con el servicio de seguridad que presta el estado local- "si se alega que por el desempeño de la función de policía se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1.112 ("falta de servicio") y no en el art. 1.113 del Código Civil [...] que ela quoaplicó erróneamente" (fs. 716 vta. y 717).

      Dice que, de todos modos, dicha responsabilidad por falta de servicio no se configuró en la especie, habida cuenta que "no se ha constatado ninguna anormalidad frente a las obligaciones del servicio estatal regular" (fs. cit.). Añade que, por el contrario, el trabajador fue atacado en el ejercicio normal y habitual de sus funciones por un delincuente, sin que se haya alegado ni probado falta alguna de servicio (v. fs. cit.).

      Afirma que surge patente el absurdo en que incurrió el juzgador al determinar la obligación de responder de la accionada en los términos del art. 1.113 del Código Civil por el solo hecho de entender que el agente realizaba una actividad riesgosa por su propia naturaleza, toda vez que -al resolver de ese modo- relevó irregularmente al actor de la carga de acreditar los extremos necesarios para que prosperase su pretensión indemnizatoria, vulnerando el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 717 vta.).

      II.2.b. Complementariamente, señala que la doctrina legal que surge de la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004) no resulta aplicable al caso, porque en dicho precedente esta Suprema Corte juzgó configurado el supuesto de atribución de responsabilidad previsto en el citado art. 1.113 en virtud de que el riesgo habitual de la actividad se había potenciado por las condiciones en las que desempeñaba la tarea en el momento del...

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