Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Diciembre de 2019, expediente CNT 021410/2016/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 21410/2016/CA1 “SANCHEZ, L.E. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -
JUZGADO N° 21-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 264/265), y la accionada (fs.268/269vta.), con réplica de esta última (fs. 271/272). Asimismo, apelaron sus honorarios la representación letrada del actor por derecho propio, y el perito médico, por considerarlos exiguos (fs. 266 y fs. 263, respectivamente).
En las presentes actuaciones, el Magistrado considera procedente aplicar sobre la tarifa establecida en el art. 14 inc. 2 a), el índice RIPTE los beneficios de la Ley 26773 y el adicional del 20% al accidente in itinere objeto de la causa, con más los intereses desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, según Actas de la CNAT 2601/14, 2630/16, toda vez que no habría una merma resarcitoria dineraria que reparar por intereses compensatorios. Por ese motivo, entiende que su fallo se ajusta al pronunciamiento de la CSJN en autos autos “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, de fecha 07/06/2016.
II- Así, mientras que la aseguradora se agravia por la aplicación de los beneficios de la Ley 26773, la parte actora cuestiona la fecha fijada para devengar los intereses.
Sobre este tema me explayé en la causa, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso.
Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.
Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito (Punto A del pronunciamiento “Fiorino”).
Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de Fecha de firma: 10/12/2019 un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28258548#252159657#20191210195734353 Poder Judicial de la Nación intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo en el precedente “E.”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales ( argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I:
Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.
729– 755, Bs. As.; E..
Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo (Punto B idem).
En este sentido es que he sostenido que la ley 26773, reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores, y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños. En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.
Asimismo, en el fallo mencionado, desarrollo cuál el criterio sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6, y la actualización automática de los mínimos legales, en el artículo 8, ambos de la ley 26773 (puntos D y E idem)
A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”:
Punto A) “
V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora F.A.C.- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente -
acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/
accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.
“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.
“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S. III, la cual presido”.
(…)
Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto?
Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio
.
Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28258548#252159657#20191210195734353 Poder Judicial de la Nación “Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia”.
“Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como “V. , “A. , “A.R. , entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar”.
“La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso “A. , la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos”.
“Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la Constitución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el F. General. Sostuve que “desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos”.
Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano. En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población
.
Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.
Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art. 112 de la Constitución Nacional, ni el control de constitucionalidad, cuya ejecución tienen obligación de efectuar, de manera difusa, los jueces de los diferentes estamentos.
“No solo ello, sino que la conclusión a la que se arriba resulta aún más llamativa, al tiempo que en el dictamen mismo ante esta causa...
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