Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2018, expediente CNT 060433/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 594 EXPEDIENTE NRO.: 60433/2015 AUTOS: SANCHEZ, L.A. c/ BABBO S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales de fs. 144/145 y 146/147 y vta., respectivamente. A fs. 149/vta, luce agregada la réplica de la accionante a los agravios de su contraparte.

La parte actora objeta el rechazo del reclamo por daño moral y, a tales efectos, controvierte la valoración efectuada en grado respecto a la prueba testimonial producida en autos.

La parte demandada, critica la decisión de la instancia anterior que tuvo por acreditada la fecha de ingreso y la jornada laboral denunciada en la demanda y, en consecuencia, consideró justificada la decisión extintiva adoptada por la trabajadora.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja de la parte demandada vinculada con la acreditación de las injurias invocadas en sustento del despido indirecto dispuesto por la accionante.

Cabe recordar que se encuentra fuera de controversia que el vínculo contractual que unió a las partes se extinguió con motivo de la decisión de la demandante instrumentada a través de la pieza postal de fecha 26/3/2015 en la que invocó como injuria, entre otra, el incorrecto registro de la fecha de ingreso y de la jornada laboral consignada.

En lo que hace a la fecha de ingreso, cabe recordar que la trabajadora invocó que comenzó a prestar tareas para la demandada el 4/8/2014, extremo negado por esta última quien afirmó que el inicio de la relación laboral acaeció el 18/10/2014, tal como surge de los recibos salariales aportados a la causa.

Desde esa perspectiva y de conformidad con lo Fecha de firma: 11/07/2018 normado por el art. 377 del CPCCN, se encontraba a cargo de S. acreditar que Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27502038#210286964#20180711100321491 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II comenzó a prestar tareas con antelación a la fecha consignada por su empleadora en los recibos de haberes y, en tal sentido, luego de evaluar a la luz de la sana crítica los testimonios aportados a la causa, coincido con la sentenciante de la instancia anterior, en que lo ha logrado.

En efecto, el testigo S. (fs. 85/86) que no fue objeto de impugnación alguna en el momento procesal oportuno (conf. art. 90 de la L.O.)

manifestó desempeñarse como encargado del edificio donde se encuentra ubicado el local en el que prestó tareas la accionante y relató que S. ingresó a trabajar para la demandada en agosto de 2014. Afirmó saber ello porque tiene anotado en una planilla los que ingresan y cada personal nuevo se encuentra en la lista.

Lo expuesto, por dicho deponente, a su vez, luce corroborado con lo declarado por la testigo Coronel (fs. 125/127) quien afirmó que fue compañera de trabajo de la actora, que ingresó a trabajar para la demandada en diciembre de 2011 y que la demandante lo hizo en agosto de agosto del 2014, extremo del que tomó

conocimiento, según explicó, porque era la encargada de recepción.

Si bien el demandado impugnó el testimonio de Coronel (ver fs. 130 y vta.) en términos que reitera al expresar agravios, lo cierto es que a diferencia de lo sostenido por el recurrente, la circunstancia de que tuviera juicio pendiente con su parte, no le resta valor probatorio a sus dichos pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala SD Nro. 72.253 in re: " De Luca, J. c/

Entel"), en tanto es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR