Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Agosto de 2017, expediente FMZ 022036001/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036001/2012 SANCHEZ, L.N. C/ ANSES En Mendoza, a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 22036001/2012/CA1, caratulados: “SANCHEZ

LUCILA NELIDA CONTRA ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 60 contra la resolución de fs. 54/56, cuya parte dispositiva se

tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 54/56?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C

y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D..

G., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara

Dr. J., dijo:

I. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por

la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del

caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora adquirió su

derecho a pensión derivada el día 25 de Diciembre de 2008 (v. expte.

Administrativo nº 02423047967724966000001), esto es durante la

vigencia de la ley 24.241.

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue

denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUK 02201/13, de fecha

15/8/13, y cuya copia obra agregada a fs. 25 del expte. Administrativo N° 024

23047967724357000002.

Frente a ello la actora promovió demanda en los términos del

artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

pretensiones en fecha 17 de Abril de 2015 (v. fs. 54/56), en el Juzgado Federal

nº 2 de Mendoza.

En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo,

con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 43152/3 caratulados:

M., J. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes

, de fecha 09 de Junio

de 2.011,

En ese sentido ordenó a la accionada que proceda a la

liquidación de beneficio y reajuste del mismo conforme los considerandos de

dicha resolución, y que la suma resuktante de las diferencias emergentes de las

liquidaciones sea abonada al reclamante. Que a dicha remuneración se le

aplique el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)

sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de ANSeS, con particular

referencia al precedente de la CSJN “E. A. c/ ANSES s/ reajustes

varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). Asimismo dispuso determinar la movilidad

de los haberes por el periodo desde Enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de

2006 según las variaciones anuales del índice de salarios confeccionado por el

INDEC. Y a partir del ejercicio 2007 según la normativa vigente.

Ordenó pagar las diferencias resultantes en el plazo establecido

por la Ley 26.153 con más sus intereses a la tasa pasiva publicada por el

BCRA, rechazó la prescripción opuesta, impuso costas en el orden causado y

reguló honorarios.

II. Contra la resolución mencionada., cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpusieron recurso de apelación a

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 13/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

representante de la parte actora.

La demandada expresó agravios a fs. 68/72; Allí, luego de

hacer un breve relato de los antecedentes de la causa pide se declare la nulidad

de la sentencia, ya que al entender la misma al momento de ser tratada se dictó

un beneficio distinto al cual se efectuó el reclamo en sede administrativa.

Menciona el principio de congruencia Pronunciamiento Extra

Petitum, por lo que exige una rigurosa adecuación de la sentencia con el

sujeto, objeto y causa que individualizan a la pretensión y a la oposición.

Luego haciendo referencia a la nulidad planteada y haciendo

lugar al supuesto que esta no tenga favorable acogida expresa agravios.

Oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la Sra. juez “a

quo” ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios

Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal

establecida en la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del

ISBIC refleja únicamente las variaciones...

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