Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 026022/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.022/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54337 CAUSA Nro. 26.022/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 79 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “S.L., M.L.C.M. ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, ha sido apelada por la parte actora (fs. 397/399) y por las co demandadas Connectis ICT Services S.A. (fs. 400/409) y Telefónica Móviles Argentina (fs. 410/421), los cuales recibieron oportuna réplica de sus respectivas contrarias.
La Sra. P. contadora (fs. 395) apela la regulación de honorarios efectuada a su respecto por considerarla reducida.
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En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios en el orden que sigue, algunos en forma conjunta, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.
Comenzaré abordando los agravios deducidos por ambas co demandadas respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Jueza de grado por la cual concluyó que el vínculo dependiente debió ser registrado por Telefónica Móviles Argentina, la verdadera empleadora, siendo Connectis ICT Services una mera intermediaria interpuesta en los términos del art. 29 LCT.
La co demandada Connectis ICT Services sostiene en síntesis y en lo que interesa que en primera instancia se ha efectuado una valoración parcial de las pruebas ofrecidas en autos y que no ha comprendido la realidad negocial y el objeto social de cada una de las partes intervinientes en autos habiéndose desprendido de las probanzas de autos que no se ha utilizado a su parte como una mera intermediaria.
Por su parte, Telefónica Móviles Argentina S.A. sostiene que en el caso no se cumplen con los presupuestos fácticos previstos por la normativa en cuestión y afirma que su parte no ha ejercido como empleador en lo que respecta a cualquier tipo de vinculación jurídica respecto de la accionante.
Sin embargo, adelanto que, más allá del esfuerzo argumental de los recurrentes, dichos agravios no tendrán favorable acogida.
En efecto, en lo que se refiere a la ponderación efectuada por la Jueza de grado de la prueba producida en la causa, a través de la cual consideró acreditada en la causa la hipótesis contenida en el art. 29 de la LCT invocada en el inicio y determinó que ambas codemandadas resultaban solidariamente responsables, no observo que en los recursos en tratamiento se haya efectuado una crítica concreta y razonada a los fundamentos vertidos por la sentenciante en el decisorio apelado.
Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20255561#241367807#20190815071926428 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 26.022/2014 En tal sentido, cabe advertir que las recurrentes se limitan a referir la falta de evaluación de las pruebas obrantes en la causa, omitiendo indicar a cual o cuales se refiere y en qué medida la misma habría de motivar la alteración de lo decidido por la Sra. Jueza a quo.
La valoración de la prueba testimonial efectuada por la sentenciante tampoco encuentro que logre ser desvirtuada por los recurrentes pues, en sentido coincidente con lo decidido en origen, las declaraciones a las que hacen referencia se revelan objetivas, concordantes y con debida razón de sus dichos, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por haber trabajado en condiciones similares que la actora dando precisiones contundentes del modo, tiempo y lugar sobre como tomaron conocimiento de lo declarado. La circunstancia que alguno de ellos tenga juicio pendiente, en nada modifica la conclusión arribada en tanto esa sola circunstancia no invalida sus testimonios si no se prueba la sinrazón de sus dichos, lo que no encuentro que haya ocurrido en el caso.
Desde tal perspectiva, cabe recordar que el artículo 29 LCT dispone, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación y si se configura esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
De este modo considero, al igual que la Sra. Jueza de grado, acreditada la presencia de una interposición fraudulenta de un tercero colocado entre la trabajadora y su efectivo empleador para mantener en este tercero una condición que en realidad no posee, beneficiándose el verdadero usuario, Telefónica Móviles Argentina S.A., del servicio de la trabajadora pero...
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