Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 061000704/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61000704/2007/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de M., S.D.A.R.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

61000704/2007/CA1, caratulados: “S.L.R. c/ ANSES s/

REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal San Luis, a esta S. “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 99, contra la resolución de fs.

96/97 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. de Dios y D.A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara,

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de San Luis, de fecha 01/06/2017 (v. fs. 96/97 vta), interpone recurso de apelación, a fs.

99, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 106/109.

En su escrito manifiesta que la Resolución 884/06 regula los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, a aquellas personas, que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo y en concordancia. Se estableció que no correspondía la percepción del beneficio con el pago concomitante de la deuda incluida en los planes de facilidades, a las personas que se encontraban percibiendo cualquier tipo de planes sociales,

pensiones graciables, etcétera; manteniendo el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y, en tanto, cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley 24.241.

Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Cuestiona la decisión del sentenciante, en cuanto, considera que la falta de prueba ofrecida por la actora resulta improcedente y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 884/06, por cuanto no surge con claridad en autos que el actuar de su mandante lesione algún tipo de garantía constitucional.

Agrega, que el actuar de su mandante no merece reproche constitucional alguno, ni se advierte en la normativa que se pretende impugnar,

ilegalidad o arbitrariedad en relación al derecho de igualdad invocado por la parte actora.

Manifiesta que, la accionante no se hace responsable de la falta de su propia diligencia al no solicitar el beneficio excepcional con anterioridad a la entrada en vigencia de la moratoria. Así también, sostiene que tuvo la posibilidad de emitir su opinión rechazando las condiciones establecidas y sin embargo aceptó la condición de pagar la totalidad de la deuda por ella reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado.

Finalmente, sostiene que, no concurren los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación (cancelación total de la deuda), y que su mandante se encuentra facultada a suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede administrativa la resolución otorgante de la prestación, aunque se hallare en curso de pago.

Hace reserva del caso federal 2) Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora no contesto agravios, por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo a fs. 99.

3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus Fecha de firma: 22/09/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61000704/2007/CA1

alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

4) Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

En el escrito de demanda, la actora manifiesta que su único ingreso es una pensión por fallecimiento de su padre por lo cual cobra él haber mínimo.

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