SANCHEZ, LINDARWIN ALBERTO 3/3 c/ ALVAREZ, LEANDRO ROMAN s/DESPIDO
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | CNT 008148/2018/CA001 |
Número de registro | 58 |
Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 3-1 EXPTE. Nº: 8148/2018 (60940)
JUZGADO Nº: 61 SALA X
AUTOS: “SÁNCHEZ LINDARWIN ALBERTO C/ ÁLVAREZ LEANDRO ROMÁN
S/ DESPIDO"
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fecha 19/02/2021 interpuso el demandado a tenor del memorial digital de fecha 26/02/2021 , sin merecer réplica adversaria.
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) Cuestionan el recurrente que se considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos de los arts. 21, 22 y 26 de la USO OFICIAL
LCT.
Anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.
Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.
Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa, pues la conclusión del magistrado que me ha precedido de considerar probado en el caso la prestación de servicios de la actora en favor de los codemandados -mediante la prueba testimonial aportada a la causa, ver declaraciones de C.G. (fs. 137/139), R.D. fs. 140/143) y T. (fs. 144/145)- no ha sido rebatida por el apelante de un modo que permita apartarse de lo decidido (art. 116 de la L.O.).
En efecto, de los testimonios C.G., R.D. y T., se desprende que el actor trabajaba en el establecimiento de la demandada desempeñando tareas de recepcionista (ver declaraciones transcriptas en el pronunciamiento anterior).
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Los aludidos testimonios resultan convictivos al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y tratarse de personas que han tomado conocimiento directo de los mismos al haber presenciado el cumplimiento de las labores del actor en el mencionado establecimiento durante el lapso que aquí interesa (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN.).
Lo expuesto conlleva a desestimar las impugnaciones efectuadas por el demandado y manifestaciones vertidas en el memorial recursivo tendientes a descalificar la validez de las declaraciones, máxime cuando el litigante no ha aportado a la contienda prueba válida que permita inferir las deponentes tuviesen algún interés en beneficiar al actor (art. 386 del CPCCN). Obsérvese que la crítica dirigida a cuestionar la declaración del testigo R.D. (que incluso se limita a manifestar sin nombrarlo como “uno de ellos” ) hace referencia a la supuesta relación de “amistad” que existiría entre el deponente y el actor sin considerar que el testigo no dijo revestir la categoría de “amigo íntimo” en los términos del art. 441 del CPCCN, con lo cual su testimonio no puede resultar sin más desestimado en cuanto resulta concordante con los dichos del resto de los deponentes y no se infiere que haya medido tendencia cierta de hacer prevalecer la amistad distorsionando la cuestión fáctica habida entre las partes litigantes (art. 386 CPCCN).
Los elementos de juicio considerados activan la aludida presunción legal “iuris tantum”, la que no ha sido alterada por el demandado quien no ha logrado probar en el caso que la relación habida con el actor respondiera a una naturaleza distinta a la vinculación laboral.
En suma, el análisis de las constancias probatorias reseñadas (art. 386 del CPCCN), a la luz del principio de primacía de la realidad que rige en materia de derecho del trabajo (art. 14 LCT), me lleva a compartir la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 26 de la LCT al resultar el demandado en autos beneficiario de los servicios prestados por el accionante durante el lapso denunciado al demandar.
Por ende propongo –tal como lo anticipa- desestimar este segmento de la pretensión recursiva y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 3°) En lo que respecta al cuestionamiento de la procedencia del reclamo fundado en la Ley Nacional de Empleo, la crítica no la aprecio atendible toda vez que el actor no se encontraba debidamente registrado y dio oportuno cumplimiento a lo dispuesto por...
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