Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 062495/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SANCHEZ LIBRADA ITATI C/ ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

(Expte. Nº 62495/2016),

JUZGADO NRO. 50 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos el día 26.11.2021 por la parte actora y por Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

  1. legal del Fondo de Reserva de la ley de Riesgos del Trabajo, contra la resolución del 26.11.2021;

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora objeta la aplicación al caso de lo normado por el decreto 1.022/17 en relación a los alcances de la condena, postulando que la misma no puede comprender las costas y gastos causídicos derivados del presente proceso. Señala que la sentencia definitiva que dispuso que las costas se encontraban a cargo de la Superintendencia, quien administra el Fondo de Reserva de la LRT, había quedado firme y consentida.

    Por su parte, la demandada, solicitó se limite el curso de los intereses a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Liderar SA 07/10/2019 (fecha de liquidación de la aseguradora fallida), por aplicación de lo normado por el art. 129 LCQ.

  2. En lo atinente a la fecha tope hasta la que la recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora. Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación estrecha que propone la quejosa, máxime que se trata de reparar daños a la persona y no al patrimonio, con lo cual, si se generara alguna duda, se impondría una interpretación que pivoteara en la vigencia del principio pro persona.

    No modifica el criterio expuesto que el artículo 129 de la ley concursal aluda a los intereses compensatorios. Como ha sostenido...

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