Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 1998, expediente Ac 46485

PresidenteLaborde-San Martín-Negri-Pisano-Ghione-Salas-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., S.M., N., P., G., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.485, "S., L. contra M., J.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de S.M. revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

D.tada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

La Cámara hizo lugar a la defensa de falta de legitimación activa considerando que la concubina carece de acción para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero.

Como quiera que tal ha sido el criterio sostenido por el doctor M. al expedirse en las causas Ac. 39.570 (sent. del 27-XII-88) y Ac. 43.068 (sent. del 12-XI-91) y al cual brindé mi expresa adhesión, he de limitarme -para dar respuesta a los agravios desarrollados por la recurrente- a transcribir lo dicho en las oportunidades indicadas.

En ellas se comenzó señalando que el art. 1079 del Código C.il debe ser interpretado en función de su propio contexto general, en especial el art. 1068 que conceptualiza al daño jurídico. No se discute que el art. 1079 concede la indemnización atoda personaque ha sufrido un perjuicio como consecuencia de un acto ilícito, pero ese perjuicio para ser indemnizable debe ser jurídico, es decir, que damnificadas por el acto ilícito son solamente las personas que han sufrido un daño jurídico: éste existe cuando han sido afectados sus derechos, provenientes de la ley o de un contrato, o cuando el acto ilícito ha impedido la adquisición inmediata de un derecho (conf. A.O.: "El damnificado indirecto", L., t. 48, secc. doctrina, pág. 1091 y ss.).

Se colige así que la concubina no es una damnificadade iuresinode facto. La muerte de su compañero no le lesiona un derecho subjetivo porque no estaba unida a él por un vínculo de derecho, no dándose así la hipótesis del art. 1068 y no queda subsumida en el art. 1079 del Código C.il.

El concubinato, sea cual fuere su origen o el estado civil previo de sus integrantes, no constituye una fuente de derechos entre éstos y en sí mismo no produce efectos jurídicos. No constituye entonces una institución reglada en la legislación vigente porque como lo ha dicho con anterioridad esta Corte, el concubinato es una mera situación de hecho que no crea ninguna relación jurídica entre los concubinos, salvo en los casos en que la ley lo establezca (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1965-III-367).

Es así que, el régimen laboral y previsional (art. 249, ley 20.744) otorga acción indemnizatoria a la "mujer" que hubiere convivido públicamente con el trabajador soltero fallecido durante dos años, o con el casado cuando la esposa estuviese divorciada o separada de hecho, por su culpa o por culpa de ambos, al momento de la muerte y mediase una convivencia de cinco años. Obviamente la distinción no responde al origen del concubinato sino que protege a la esposa como titular de un derecho legítimo derivado del vínculo matrimonial no afectado por las circunstancias tenidas en cuenta por el precepto.

En el orden previsional local, la modificación del dec. ley 9650/80, a través de la ley 10.626, ha incorporado entre los legitimados (art. 31 inc. 1) al concubino o concubina que hubiere convivido por un número de cinco años, reduciéndolo a dos cuando existiere descendencia reconocida.

Ello evidencia por un lado que carece de sustento distinguir entre "concubinato legítimo" o "ilegítimo" porque significa tanto como desplazar el problema del campo jurídico para transportarlo al de la ética (O., op. cit. p. 1096, nro. D) y por otro que cuando el legislador ha considerado que debía reconocerse derecho al concubino lo ha hecho de manera expresa, poniendo así de manifiesto que ello constituye una situación excepcional al principio general de falta de legitimación.

Voto por lanegativa.

El señor Juez doctorS.M., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votó también por lanegativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

En los precedente que individualiza quien encabeza esta votación he expresado que la legitimación de la concubina para reclamar daños y perjuicios por la muerte de su compañero está reglada en nuestro ordenamiento dentro de los términos del art. 1079 del Código C.il, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

En orden a los primeros, la palabra "...no sólo..." (que indica que la referencia al damnificado directo no es exclusiva ni excluyente) y "...sino respecto de toda persona..." (que enmarca posibilidades amplísimas -en la que cualquier exclusión es propiamente contradictoria-) me parecen decisivas.

En lo que atañe a la segunda, la generosidad con que se contempla la hipótesis tiene un hondo significado axiológico, ya que se trata de dar respuesta al agravio inferido por la ley, imputable y dañoso: respuesta que, en términos de la ley civil, debe comprender el mayor número de casos para evitar el desamparo (arg. art. 1, Cód. C..).

Y no advierto que esa amplitud deba ni pueda restringirse en autos en donde el daño aparece tan manifiesto como la estabilidad de la vinculación afectiva, económica y de compromiso vital entre quien lo reclama y la persona muerta.

El hecho de que las partes no hayan estado (acaso ni podido estar) vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener (habrá tenido en su momento) otros efectos.

Pero no ciertamente el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario (art. 1109 y concs., Cód. C..).

Razonar de otro modo sería caer en una concepción formalista y estrecha del derecho subjetivo, creando una distancia injusta (propiamente insoportable) entre los hechos y el derecho.

La actora, concubina de la víctima, acreditó en autos que era sostenida económicamente por la víctima, circunstancia que se prolongó por más de 20 años, lo que le da derecho a ser indemnizada.

Considero suficiente lo dicho para propiciar el acogimiento del recurso traído. La sentencia de Cámara -de aceptarse lo que postulo- deberá ser revocada.

Voto por laafirmativa.

El señor Juez doctorP., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votó también por lanegativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

A. al voto del señor Juez doctor N..

Y también a lo que expresara el señor J.d.S. en el precedente Ac. 43.068 (sent. del 12 de noviembre de 1991), a saber:

"Considero que si una persona para que sea damnificada debe sufrir un daño jurídico, en el caso de autos tal situación se configura. Efectivamente, la muerte del concubino produce una lesión en el derecho subjetivo de la actora, aunque no generada por el vínculo entre ellos sino en virtud de que se afectaron derechos provenientes de la ley, siendo la norma objetiva, precisamente, la que inviste de valor jurídico a toda persona a quien cabe reconocerle un derecho subjetivo sin distinción alguna (art. 1079, Cód. C..)".

Así lo voto.

El señor J.d.S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votó también por laafirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

A. al voto del señor Juez doctor N..

Cabe señalar que esta Corte, viene decidiendo -por mayoría- a partir del año 1991 (causa Ac. 43.068) que la concubina carece de legitimación para demandar por la muerte de su compañero, tal cual surge de los fundamentos expuestos por el doctor N..

Coincido con esta postura, porque se aplican a este caso los arts. 1068, 1077, 1079, 1109 y concordantes del Código C.il, de los que se colige -sin ambages- que el damnificado por un hecho ilícito tiene aptitud para requerir la indemnización correspondiente; y dentro de estos legitimados activos se encuentra la concubina o el concubino, no por tal condición, sino en su calidad de perjudicados por el acontecimiento generador de la indemnización.

En efecto, parece obvio aclarar, que existe daño "siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria" (art. 1068, Cód. citado); y que todo delito o cuasidelito "hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona" (art. 1077 y remisión del art. 1109, segundo apartado de la primera parte del art. 1109 del Código C.il); como asimismo, que la obligación de reparar existe "no solo respecto a aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto a toda persona que por él hubiera sufrido, aunque sea de una manera indirecta" (art. 1079 del ordenamiento cit.); y, por último, que "todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a reparar el perjuicio" (art. 1109, Código C.il).

La imbricación armoniosa de los cuatro preceptos transcriptos da certera respuesta aldesideratumplanteado al inicio de este voto, potenciando a la concubina -no, repito, como tal, sino como simple damnificada- a reclamar -obviamente si acredita el perjuicio (art. 375 del Código procesal)- en la medida del daño sufrido.

Desde antiguo ha señalado S. ("Tratado. Fuente de las Obligaciones", 1946, tº III, núms. 2991 y 2992), que tanto la concubina como, por ejemplo, los hermanos del fallecido, pueden impetrar la indemnización, siempre...

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