Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 4 de Septiembre de 2015, expediente CIV 103654/2011

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “S., M.S. y otro c/ M.G. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°103.654/2011 del Juzgado Civil n°71 la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 401/409, la Dra.

G.A.I., hizo lugar a la demanda interpuesta por M.S.S. y L.S. contra G.M., por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2010.

Aquel día, aproximadamente a las 19:00 hs., los actores se trasladaban a bordo de la motocicleta Gilera Smash RD 110, dominio DAP 724 por la calle Ombú de San Justo, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle T., fueron embestidos en su costado izquierdo por un automóvil SEAT Córdoba, dominio DWO990, conducido por M., que circulaba por esta última arteria. Como consecuencia del impacto, cayeron al piso y sufrieron politraumatismos. Debieron ser trasladados por una ambulancia del SAME al Hospital Policlínico de San Justo donde les practicaron las primeras curaciones.

I- La sentenciante de grado atribuyó la responsabilidad por el hecho al demandado y le ordenó pagar $60.333 a M.S.S. y $64.000 a L.S., haciendo extensiva la condena a su aseguradora citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La parte demandada y su aseguradora apelaron el fallo a fs. 410, mientras que los co actores lo hicieron a fs. 412.

En su expresión de agravios, M. y “Liderar Cía. General de Seguros S.A.”, se quejaron escuetamente por la atribución de responsabilidad que le fue imputada en su totalidad al demandado. Manifestaron además su disconformidad con los montos resarcitorios fijados, por considerarlos elevados y, solicitaron que los límites previstos para la extensión de la condena a la aseguradora fueran respetados conforme lo establecido en el art. 118 de la ley N°17418. Finalmente, se quejaron por la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, para el cálculo de los intereses a devengar sobre el monto de condena (fs. 436/450).

Por su parte, los coactores cuestionaron los montos indemnizatorios, por considerarlos exiguos y, al igual que la contraparte, solicitaron un pronunciamiento específico sobre la oponibilidad o no de la franquicia (fs. 452/457).

II- Responsabilidad.

A fin de analizar la queja que cuestiona la atribución de responsabilidad, cabe recordar que la directiva contenida en el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. O sea, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la decisión adoptada por el Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M juzgador, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento.

Por otro lado, es a todas luces insuficiente disentir con los fundamentos del juzgador para cumplir con la exigencia sentada en la norma antes citada, tal como ha ocurrido en la especie (CNC., Sala F en causa libre n° 445.591 del 24/05/2004, Sala M en los autos “R.G. c/EmpresaS.V. S.A. de Transporte s/daños y perjuicios” del 16/10/2012).

En efecto, en su agravio, el demandado y la citada en garantía aducen falta de fundamentación y descarte de prueba; sin embargo, no mencionan qué parte de la sentencia se encuentra desprovista de explicaciones fundadas o que elementos fueron suprimidos como prueba (fs. 736).

Lo cierto es que en la sentencia de grado se examinaron acabadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. La señora J. a quo explicó de manera precisa que la atribución de la responsabilidad a la accionada se había fundado conforme a las constancias de la causa penal aportada, la prueba informativa, el informe pericial del ingeniero F.J.G. y los testimonios de M. y Aquinosin (fs. 309, 86/90, 319/321, 173, 229)

Debido a esto, y en particular a que la prueba fundamental para establecer la atribución de la responsabilidad -el informe pericial mecánico-, prácticamente no fue cuestionada (fs. 328), este Tribunal queda eximido de mayor análisis.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo expuesto, es mi convicción que los fundamentos desarrollados en la expresión de agravios de M. y Liderar no contiene argumentos válidos para ser admitida, ya que solo objetaron de manera general la valoración que realizó el juzgador de las pruebas aportadas. Fueron, Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M en realidad, discrepancias que no resultan eficaces para desvirtuar los fundamentos contenidos en el fallo en crisis.

Así, por no cumplir este agravio de la parte demandada con la directiva y los recaudos previstos por el art. 265 del Código Procesal, propongo que se lo declare desierto.

III-...

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