Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Mayo de 2018, expediente CAF 017071/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 17.071/2009 “S.L.A. c/

EN-Mº JUSTICIA-PNA Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “S.L.A. c/ EN-Mº JUSTICIA-PNA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 542/550 la jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. L.A.S. y condenó al Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina (en adelante, EN-PNA) al pago de $ 25.000 (pesos veinticinco mil)

    en concepto de daño físico, $ 12.000 (pesos doce mil) en concepto de daño psicológico, $ 9.600 (pesos nueve mil seiscientos) en concepto de gastos por tratamiento psicológico; $ 2.127,14 (pesos dos mil ciento veinte siete con 14/100) en concepto de gastos médicos y $ 25.000 (pesos veinticinco mil) en concepto de daño moral. Además, rechazó la pretensión relativa a la frustración del proyecto de vida del actor. Indicó que los montos antes mencionados devengarían desde la fecha de dicho decisorio y hasta su efectivo pago un interés conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso costas en el orden causado, en atención a que la demanda prosperó parcialmente. Por último, reguló los honorarios de los peritos intervinientes.

    Para así decidir, luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación relativa a la responsabilidad del Estado por actividad legítima e ilegítima, destacó que -conforme surgía de la prueba obrante en autos- los padecimientos denunciados por el actor fueron Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11073219#206316521#20180515121005674 consecuencia de movimientos de adiestramiento físico a cargo de un oficial de la fuerza demandada. En este sentido, expuso que la Administración no acreditó que aquella actividad (en la que resultó lesionado el actor) hubiera tenido lugar en un horario previsto para su realización normal y habitual por parte de los cursantes de la Escuela de S. de la PNA, como así

    tampoco que el oficial a cargo, tuviera habilitación docente y profesional necesarias para guiar adecuadamente su realización. Destacó que al momento de los hechos el actor no revistaba como personal en actividad de la fuerza, sino que era alumno de la citada escuela y que el accidente fue encuadrado como “acto de servicio”.

    Asimismo, consideró que la prueba obrante en autos permitía tener por acreditada la existencia de los daños, la relación de causalidad y el factor de imputación, de modo que resultaba procedente la responsabilidad de la demandada por las sumas y conceptos antes indicados.

    En efecto, destacó que resultó probada la existencia de los daños físicos y una incapacidad laboral parcial del 13%, de tipo permanente y de carácter definitivo, sin considerar la incapacidad derivada del daño estético sufrido por el actor, en tanto ese no había sido reclamado por la parte como un rubro autónomo.

    Además, luego de relatar las afecciones psicológicas de las que da cuenta el dictamen pericial, señaló que dicho informe indicó que el actor sufrió una incapacidad psíquica del 10% y también aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico de una vez por semana durante 12 (doce) meses. Por otro lado, reconoció la procedencia del rubro gastos médicos de acuerdo con los comprobantes acompañados por el actor y que allí reseño.

    Con respecto a la pretensión relativa a la frustración del proyecto de vida, por sus aspiraciones truncadas en realizar una carrera como suboficial de la fuerza demandada, la jueza de grado destacó que el actor omitió impugnar el acto administrativo que dispuso su baja. De este modo, por aplicación de la doctrina sentada por esta Cámara en el plenario “Petracca” (del 24/04/86), rechazó la procedencia de dicho rubro, ya que para que fuera admisible la acción de cobro de pesos era necesario impugnar la legitimidad de dicho acto.

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11073219#206316521#20180515121005674 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  2. Que a fojas 552 el EN-PNA interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 563/567, los que fueron contestados por el actor a fojas 569/573.

    Allí, sostuvo que su parte adoptó el proceder legal y reglamentario para ese tipo de situaciones y brindó al actor la cobertura social y médica pertinente. Alegó que la jueza de grado no tuvo en cuenta el régimen especial al que se encuentra sometido el actor y en virtud del cual se tornaba -a su criterio- improcedente la pretensión aquí deducida. Citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura, relativa a la improcedencia de las indemnizaciones fundadas en derecho común con respecto a daños derivados de “acciones bélicas” o “hechos de guerra”. Sobre el punto, destacó que los daños que sufrió el actor se produjeron cuando éste se encontraba realizando su habitual entrenamiento policial (v. fs. 564), motivo por el cual esa era una contingencia posible dentro del marco de la función que ejerce voluntariamente el personal de la fuerza.

    Además, expuso que la calificación del daño como “acto de servicio” no implicaba el reconocimiento de la responsabilidad del Estado.

    Señaló que “no existe vínculo jurídico que cree obligaciones en cabeza del Estado Nacional” y alegó -sin un mayor desarrollo- que no se encontraban acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de responsabilidad, lo que a su criterio tampoco podía fundarse en normas de derecho común.

    En subsidio, cuestionó la cuantía de las indemnizaciones reconocidas y citó doctrina en apoyo de su postura. Por último, expuso que correspondía la aplicación de la tasa prevista en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982 de Consolidación de Deuda Pública.

  3. Que a fojas 554 el actor apeló la sentencia de grado y a fojas 558/562 expresó agravios, los que no fueron replicados por su contraria.

    En su memorial cuestionó la medida de la incapacidad física por no contemplar los daños estéticos que -a criterio de la jueza de grado- su parte no había reclamado. Alegó que la pretensión aquí deducida incluyó de Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11073219#206316521#20180515121005674 manera íntegra todos los daños (entre ellos, el estético), por lo cual solicitó

    que se determine la incapacidad en un 37,67%.

    También se agravió por el rechazo del rubro frustración del proyecto de vida. Al respecto, expuso que el actor dejó de ser evaluado en forma gradual y que su suerte “estaba decidida hacía largo tiempo y no iba ser torcida por la formulación de un reclamo de vía administrativa” (v. fs.

    559).

    Además, cuestionó los montos reconocidos, ya que a su criterio habían quedado desactualizados y solicitó su elevación en pos de tornar operativo el principio de “reparación integral”. También atacó lo resuelto con respecto a la fecha de cálculo de los intereses y requirió que éstos sean computados desde el día de los hechos. En último lugar, se agravió con respecto a la distribución de costas en el orden causado.

  4. Que con carácter preliminar a resolver las cuestiones planteadas ante esta Alzada, resulta menester advertir que originalmente la demanda fue entablada contra el EN-PNA (v. fs. 2/16). A fojas 152 el actor amplió demanda contra el P.M.A.I., el Oficial Principal Marcos ALEGRE, el P.M.J.A.C. y el Prefecto Mayor J.E.G., motivo por el cual a fojas 153 se tuvo por ampliada la demanda en los términos del artículo 331 del CPCCN.

    Ahora bien, luego de que el Fiscal Federal de la anterior instancia se expidiera sobre la habilitación de instancia (v. fs. 252), el juez interviniente ordenó el traslado de la demanda únicamente contra el Estado Nacional (v. fs. 253). Ello, fue consentido por el actor ya que -durante el transcurso del proceso- no solicitó el traslado de demanda con respecto a los citados codemandados. Por otra parte, si bien la sentencia hace mención de la referida ampliación de demanda, finalmente condenó sólo al EN-PNA, lo cual es correcto en la medida en que fue el único demandado traído a juicio.

    Toda vez que ambas partes del proceso consintieron esa anomalía procesal, solo corresponde que esta Sala examine los argumentos planteados por aquellas ante esta Alzada, en tanto que el Tribunal se encuentra sujeto a lo que fue expresa materia de apelación (conf. arts. 277 y 278 del CPCCN).

    Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11073219#206316521#20180515121005674 Poder...

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