Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Abril de 2019, expediente FCB 013928/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 13928/2013/CA1 AUTOS: “S.L.N. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

doba, 22 de abril del año dos mil diecinueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados; “SANCHEZ, L.N. c/ ANSES – Renta Vitalicia Previsional” (Expte. N° 13928/2013/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso en lo pertinente, hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la Anses y ordenar a la accionada a fin de que dentro del plazo de 120 días proceda a abonar a la actora, las diferencias resultantes entre el haber mínimo garantizado de pensión por fallecimiento correspondiente a cada período y las sumas efectivamente percibidas de la Cía. De Seguro de Retiro como haber de pensión derivado del causante en su carácter de aportante regular con derecho conforme lo prescripto por el art. 95 de la ley 24.241 y su reglamentación, de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, complementando la prestación que brinda la Cía de Seguros de Retiro S.A. hasta alcanzar el haber mínimo que garantiza la Anses, desde el 19/09/11, con más el interés de la tasa pasiva del BCRA el que correrá hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el considerando VI. Con costas en el orden causado.

Y CONSIDERANDO: I.- La accionante se agravia (fs. 81/83) respecto a la imposición de costas en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463), ya que considera que si bien es lo que dispone dicha ley, no es aplicable en procesos especiales como lo es el amparo, por lo que no existe razón para apartarse del principio general de imposición de costas establecido por la ley 16.986. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.-

También se queja la actora en cuanto al plazo fijado por el A quo de 120 días para que proceda la Anses a abonar al actor, por considerar que el presente amparo es una acción expedita siendo impropio el extenso lapso otorgado para el cumplimiento de la Sentencia al organismo demandado, más teniendo en cuenta el neto carácter alimentario de dicha renta y el fin tuitivo, Fecha de firma: 22/04/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8783325#231340412#20190422115517140 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 13928/2013/CA1 AUTOS: “S.L.N. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

tendiente a asegurar condiciones elementales de vida que hacen a la dignidad de la amparista de dicho beneficio previsional. Cita fallos de esta Cámara que disponen el plazo de 10 días para su cumplimiento. Hace reserva del caso federal.-

Corrido el traslado de ley, la demandada dejó vencer el plazo para contestar agravios, conforme surge de las constancias de fs. 84 y 89.

Previo a adentrarnos al análisis de la cuestión traída a estudio, cabe aclarar que la demandada interpuso recurso de apelación pero el mismo lo fue de manera extemporánea (fs...

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