Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Noviembre de 2019, expediente COM 023138/2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 7 días de noviembre de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “S.J.C. c/ SERENELLI FERNANDO JORGE Y OTROS s/ORDINARIO”, registro n° 23.138/2012, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 27), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Invocando la existencia de F.M.C.S. de Hecho y su condición de socio, el señor J.C.S. promovió la presente demanda contra quien dijo había sido el restante socio, señor F.S., a fin de que:

    1. se declare disuelta la referida sociedad; y

    2. se condene al demandado a rendir cuentas por haber ejercido la administración del ente. Asimismo, el actor enderezó la demanda contra M.S. y System Support S.R.L. para que se desestime la personalidad jurídica de ambas sociedades por haber sido utilizadas para encubrir la actuación personal de S. (fs. 554/571).

    El señor S. contestó demanda argumentando, en sustancial síntesis, no haber sido nunca socio del actor y que no ha existido ni existe la invocada F.M.C.S. de Hecho; que, por lo tanto, ningún Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23071153#248348276#20191107102712518 sentido tiene la pretensión de disolución como tampoco la de rendir cuentas; y menos la de corrimiento de la personalidad jurídica de System Support S.R.L.

    y M.S., sociedades ambas estas últimas que se constituyeron mucho antes de que las partes se conocieran y cuyas respectivas actuaciones en ningún caso fueron orientadas a los fines extrasocietarios mencionados en la demanda (fs. 3837/3874 y 3914/3915).

    De su lado, System Support S.R.L. y M.S. resistieron la demanda adhiriendo a la respuesta dada por F.S. (fs. 3874 vta.).

  2. ) La sentencia de primera instancia, en cuanto aquí interesa, resolvió

    lo siguiente:

    1. Tuvo por acreditada la existencia de la sociedad de hecho invocada en la demanda, entendiendo que fue constituida por los señores S. y S. con el objeto de explotar el complejo hotelero denominado “F.M.C., situado en San Vicente, Provincia de Buenos Aires;

    2. Declaró disuelta y sujeta a liquidación a F.M.C.S. de Hecho;

    3. Condenó al demandado F.S. a rendir cuentas -por vía incidental en la etapa de ejecución de sentencia- de lo actuado por F.M.C.S. de Hecho entre el 31/7/2008 y la fecha de la disolución de la sociedad; y

    4. Rechazó la pretensión de desestimación de la personalidad jurídica que, respectivamente, había sido dirigida contra System Support S.R.L. y M.S. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, el fallo impuso al codemandado S. las costas vinculadas al reclamo por disolución y liquidación societaria, y al actor las correspondientes a las pretensión de declaración de inoponibilidad de las personas jurídicas indicadas (fs. 4480/4494).

    Contra la reseñada decisión apelaron el actor (fs. 4495) y el demandado S. (fs. 4497). El primero expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 4523/4529, los que fueron resistidos por los demandados a fs.

    4531/4538. De su lado, el citado codemandado S. presentó el memorial de fs. 4509/4519, cuyo traslado de ley fue contestado por el demandante a fs.

    4541/4549.

  3. ) El fallo de primera instancia provoca la apelación del demandado en cuanto reconoció como existente una sociedad de hecho conformada con el actor. En tal sentido, sostiene el recurrente que, contrariamente a lo entendido Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23071153#248348276#20191107102712518 por la sentencia, no se aprecian reunidos los recaudos básicos para considerar presente una sociedad de hecho (cap. III.1), y que ha sido errónea la valoración de la prueba correspondiente a ese tema (cap. III.2). Sobre esa base, que representa el único agravio planteado, solicita el señor S. que se modifique la decisión del juez a quo rechazándose la demanda en su totalidad (fs. 6520 y vta.).

    Veamos.

    (a) Si bien la sentencia recurrida no hizo ninguna definición de derecho transitorio, aprecio inexcusable hacerla habida cuenta que, como es sabido, las sociedades de hecho con un objeto comercial otrora reguladas por el art. 21 y sgtes. de la ley 19.550 (texto según ley 22.903), han quedado aprehendidas en el régimen general de las llamadas “sociedades simples” que la ley 26.994 instrumentó en la Sección IV de la actualmente denominada Ley General de S. (conf. Z., J., La sociedad Simple, Buenos Aires, 2018, ps. 22/23, n° 8; B.. S., Manual de Derecho Societario, Buenos Aires, 2018, p. 211, n° 42.1).

    Al respecto, siendo lo discutido la prueba de la existencia de la sociedad de hecho invocada en la demanda, cabe estar al criterio general según el cual las pruebas y las presunciones se juzgan conforme a las leyes existentes en la época en que se ha formado el derecho de las partes (conf. B., E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 35, n° 144). Con lo que va dicho que es el derecho anterior a la sanción de la ley 26.994 el llamado a determinar si, conforme a él, ha sido o no probada la existencia del ente societario referido.

    Tal solución es en su aplicación al caso, además, concordante con la idea de que la ley nueva no puede negar la existencia de las sociedades no constituidas regularmente al amparo de la ley anterior (conf. B., E., D. transitorio in materia di societá commerciali, G.E., Milano, 1943, p. 19, n° 9).

    (b) Definido lo anterior, cabe advertir que lo atinente a la prueba de la existencia de una sociedad de hecho se despliega, según el derecho aplicable, en cuatro aspectos: 1. ¿Quién debe rendir la prueba pertinente?; 2. ¿Qué debe Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23071153#248348276#20191107102712518 probarse?; 3. ¿Cuáles son los medios probatorios admisibles?; 4. ¿Cuál es el criterio de apreciación de tales medios?.

    Con relación a lo primero, es claro que la existencia de una sociedad de hecho debe ser probada por quien la alega, en especial por el actor si ella es negada por el demandado (art. 377 del Código Procesal; C.. S. A, 8/11/1977, “Buonasperanza, C. c/ H.P., máxime cuando es aquél quien, invocando la condición de socio, reclama por disolución, liquidación y rendición de cuentas como ocurre en el caso de autos, no correspondiendo estar a la eventual omisión de prueba por parte del demandado, ni siquiera en orden a la que pudiera concernir a la explicación de la naturaleza de la invocada por él relación extra societaria mantenida con el actor, considerando que constituía carga del mismo probar todos los hechos en que funda la acción, siendo suficiente al accionado mantener su negativa y el estado de cosas existente (conf. C.. S. C, 27/10/1977, “B., C.c.L.G.”). En esta materia, no cabe admitir la aplicación apriorística de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (conf. R., H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 501).

    De su lado, como en toda sociedad, la de hecho, para existir como tal, requiere aporte de los socios para la formación del capital, participación en las ganancias y pérdidas, y fin común susceptible de manifestarse a través de la affectio societatis (conf. C.. S.A., 13/10/1989, “T. De A., R.M.A. c/ C.V.A. s/ rec. de sociedad de hecho y su liquidación”; íd. S. C, 27/10/1977, “B., Camille C/

    Lopez Guelfi”; S. C, 11/6/2010, “C., M.P.C.W., J. y otros s/ ordinario”; G., M., Aporte a una sociedad de hecho y calidad de socio, ED t. 201, p. 280). Tales son, pues, los aspectos que deben acreditarse; muchos de los cuales, ciertamente, pueden ser presumidos a partir de las pautas orientadoras que contenía el derogado art. 298 del Código de Comercio de 1862, esto es, si alguien ejercitó actos propios de sociedad y que regularmente no hay costumbre de practicar sin que la sociedad exista, como resulta de la negociación promiscua y común; la enajenación, adquisición o pago hecho en común; si uno de los asociados se declara socio y Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23071153#248348276#20191107102712518 los otros no lo contradicen de modo público; si dos o más personas proponen un administrador o gerente común; el uso del prononbre nosotros o nuestro en la correspondencia; libros, cuentas u otros papeles comerciales; el hecho de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma comercial; el uso del nombre con el aditamento: 'y compañia'; etc. (conf. C.. S. A, 13/10/1989, “T. de A., R.M.A. c/ C.V.A. s/ rec. de sociedad de hecho y su liquidación”; S.B., 8/2/1983, “S., O.c.M., N.; S.B., 30/9/1992, "Tallaferro, F.c.O., E.; S. E, 23/2/2009, "S., A.R. c/ Ferrocon S.R.L. y otro s/ ordinario"). Cabe observar en tal sentido que, como lo ha destacado este tribunal, el citado art. 298 del derogado código mercantil conserva todo su vigor intelectual como expresión de una "praesumptio hominis" encerrada en los mucho más sintéticos términos del art. 25 de la ley 19.550 (conf. C.. S. D...

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