Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 18 de Mayo de 2015, expediente CIV 051965/2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 51965/2006 S.J.C. Y OTRO c/ DE P.J.P. Y OTRO C/TASCA A.H. S/E s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO Buenos Aires, 18 de mayo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los terceristas a fs. 223/vta., contra la resolución de fs. 216/218, por la cual se decidió

aprobar la liquidación practicada a fs. 186/187 y prorratear los fondos existentes en autos entre los terceristas J.C.S.J.C.S.S. y la tercerista E.B.R..

Para así resolver, la Sra. juez “ a-quo” consideró

la participación que tuvo la mencionada tercerista en este proceso tendientes al reconocimiento de su derecho y la manifestación de la ejecutada respecto a la percepción de manos de ésta de 43.453,34 dólares y 2.175 pesos como parte del precio convenido en el boleto de compra venta por la unidad 3 del inmueble de C. 3966/3970 (sin subdividir), con fundamento en principios de justicia y equidad.

Se agraviaron los accionantes por considerar que la resolución violenta los principios de cosa juzgada y debido proceso al reconocer un prorrateo de las sumas existentes en autos con quien no cuenta con un derecho reconocido por sentencia, por lo cual tachan Fecha de firma: 18/05/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA la decisión de arbitraria e incongruente. Sostuvieron que no existe igualdad ante el proceso porque ellos tienen reconocido su derecho mediante el correspondiente pronunciamiento judicial mientras R. falló en todos sus intentos procesales con tal finalidad.

Argumentan que la aplicación de la teoría de la equidad resulta abusiva, ya que no se puede suplir con una sentencia la negligencia de ésta en todos sus intentos judiciales.

  1. Las actuaciones realizadas por E.R. han sido reseñadas en la resolución cuestionada, lo cual exime de repetir en esta Alzada. Sin embargo debe recalcarse que conforme surge de los autos principales, la ejecutada Tasca reconoció

    en este proceso haber suscripto un boleto de compra venta con E.R. por la unidad 3 del inmueble de la calle C. 3966/3970 y haber percibido a cuenta del total convenido de u$s54.000, las sumas que detalla a fs. 488/489.

    En efecto, a fs. 128/vta. de los autos ”S.F. y otro c/Tasca A.H. s/Ejecución hipotecaria”, expte. n° 709.179/2002, obra agregada copia del boleto suscripto entre Tasca y R. con fecha 16/2/99 y acta de...

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