SANCHEZ, JUAN AGUSTIN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 14546/2021 caratulado “SANCHEZ, JUAN

AGUSTIN c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

V. los autos en virtud de la solicitud de apertura de la causa a prueba planteada por la parte actora en los términos del artículo 260 inciso 2 y 5

del Código Procesal Civil y Comercial Nacional.

Sostuvo que la prueba pericial matemática, que fue ofrecida en la interposición de la demanda y denegada por la jueza de grado, es la estructura probatoria medular de la pretensión del actor.

Explicó que aquella es un elemento esencial en la causa, porque tiende a demostrar la confiscatoriedad que produce en el haber jubilatorio del reclamante, la aplicación de las leyes 26.417, 27.426, 27.609

y de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 163/2020, 495/2020, 542/2020, 692/2020 y 866/2020, que afectan su derecho a la integralidad de la percepción previsional contemplado en la Constitución Nacional.

Argumentó que la disminución y detrimento de los haberes de los jubilados y pensionados constituye un hecho notorio y de público conocimiento, que convierte al principio de supremacía de la realidad, principio de equidad y búsqueda de la verdad material en la brújula de V.E. para resolver la litis.

Por ello, solicitó la confección de un cuadro comparativo de movilidad entre la normativa referida,

que tome mes a mes el índice que mejore en mayor cuantía el beneficio del actor, y en columna separada las resultas de aplicar a ese resultado los coeficientes de actualización mes Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

a mes, por semestre y trimestre a los fines de acreditar los extremos invocados.

Por último, señaló que su parte se encuentra imposibilitada de efectuar la planilla porque no cuenta con los elementos y datos necesarios por no estar ellos a su alcance, por lo que solicitó que su dificultad sea analizada con la observancia del principio de la carga dinámica de la prueba, ya que es la demandada la que tiene la información y especialización en la materia a los fines de la pericia solicitada o al menos facilitar los elementos para su realización.

Y considerando:

  1. - En primer lugar, corresponde señalar que en virtud de la correlación de los artículos 260 (incisos 2 y 5 b), 379 y 385 “in fine” del CPCCN, sólo es admisible el replanteo de pruebas en la alzada y la consiguiente apertura,

    en el caso de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia.

    Ello así, por cuanto la apertura a prueba en segunda instancia es de carácter excepcional habida cuenta que las situaciones que la autorizan están previstas expresamente por las normas de un modo limitativo, debiendo,

    por ello, interpretarse con carácter restrictivo.

    A su vez, para la procedencia del replanteo se debe formular una crítica concreta y razonada de la resolución denegatoria de la prueba que se intentó

    producir, demostrando debidamente los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Y.A., El replanteo de pruebas en la alzada, JA, doctrina 1969-579,

    citado por S.C.F. y C.D.Y., en “Código Procesal Civil y Comercial – Comentado, Anotado y Concordado”,

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Editorial Astrea, 3° edición, T.I., pág.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    467/468) y, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, su admisibilidad es materia privativa de los jueces de la causa (Fallos: 293:208).

  2. - Sentado lo anterior, en el caso el reclamante pretende la producción de un cuadro comparativo a efectos de demostrar la confiscatoriedad que produce en el haber jubilatorio del reclamante, la aplicación de las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 163/2020, 495/2020, 542/2020,

    692/2020 y 866/2020; y que, del resultado obtenido, se ordene aplicar el índice que mejore en mayor cuantía el beneficio del actor. Pretensión que conlleva ínsita la declaración de inaplicabilidad o inconstitucionalidad de las normas citadas.

    Sobre el particular, conforme se desprende de las constancias del expediente digital visible en Sistema Lex100, la prueba requerida fue rechazada por el a quo mediante proveído del 29 de marzo de 2022.

    La...

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