Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Julio de 2020, expediente FCB 012079/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “SANCHEZ, J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

En la ciudad de C., a 21 días del mes de julio del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

SANCHEZ, J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

(Expte.

N°: FCB 12079/2014/CA1), venidos a decisión de este Tribunal en virtud del Recurso Directo interpuesto por el señor J.A.S. en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 y sus modificatorias, en contra de la Resolución N° 16/2014 dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de C..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – EDUARDO AVALOS – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del Recurso Directo interpuesto por el señor J.A.S. en los términos del art. 32 de la Ley 24.521 y sus modificatorias, en contra de la Resolución N° 16/2014

dictada por el Honorable Consejo Superior de la Universidad Nacional de C., que rechazó el Recurso de Queja y el Reclamo Administrativo Impropio interpuestos en contra de la Resolución Rectoral N° 1001/2013, ratificando la misma en todas sus partes y teniendo en cuenta lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos bajo el N° 53.734,

persiguiendo en definitiva la nulidad absoluta e insanable y subsidiariamente la inaplicabilidad retroactiva de los artículos 1° y 2° de la Ordenanza HCS N° 9/2012, al vulnerar las garantías constitucionales y convencionales y, asimismo, resultar arbitraria;

solicitando se ordene la redacción de un nuevo régimen disciplinario que respete los derechos referenciados y los estándares mínimos internacionales en materia laboral de los trabajadores docentes de la UNC. Sostiene que la normativa cuestionada -un reglamento de investigaciones administrativas- vulnera al pretender aplicar retroactivamente una norma punitiva, esto es el artículo 19 de la Constitución nacional y el artículo 9° de la CADH -con jerarquía constitucional en virtud de lo prescripto por el art. 75 inc. 22 CN-, junto a la Fecha de firma: 21/07/2020

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

19639368#261045188#20200721124025190

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “BAENA Y

OTROS c/ PANAMA

de fecha 02 de febrero de 2001 (fs. 25/26vta.).

II.- Surge de lo actuado que con fecha 28/04/2014 el actor interpuso Recurso Directo en los términos del art. 32 de la Ley 24.521, en contra de la Resolución HCS 16/2014 (Expediente Adm. 56504/2012). Cuestionó la mentada disposición por haber rechazado el Reclamo Administrativo Impropio de fs. 4/14 y el Recurso de Queja de fs.

15/18, deducidos en contra de la Resolución Rectoral N° 1001/2013; ofreció como prueba los Exptes. Adms. N.. CUDAP EXP. UNC: 0056504/2012, EXP. UNC: 0002423/2008,

EXP. UNC: 0006262/2008 y EXP. UNC: 0028678/2009. Solicitó en el Recurso Directo que se haga lugar a las objeciones planteadas en el Reclamo Administrativo Impropio, y que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del art. 2° de la Ordenanza N° 9 /

2012 por la pretensión de aplicarle retroactivamente una norma punitiva, vulnerando el art.

19 de la CN y el art. 9 de la Convención Interamericana de Dchos. Humanos. Citó en su favor el fallo “BAENA” de la CIDH (fs. 4/26).

Por Resolución de fecha 10/10/14 se declaró habilitada la instancia del recurso judicial incoado a fs. 41/42vta.; y con fecha 17/08/16 contestó la demanda la accionada invocando defecto legal por carecer de integridad, negando todos y cada uno de los hechos y manifestando la ausencia de indicios de que las resoluciones y ordenanzas de la Universidad Nacional hayan violado garantías y disposiciones constitucionales;

remitiéndose al Dictamen N° 52.225 de la Dirección de Asuntos Legales. Sostuvo que la Universidad en el dictado de la OHCS 9/2012 ha actuado en pleno ejercicio de su exclusiva facultad, como es establecer el régimen disciplinario, lo que deriva de su autonomía reconocida en el artículo 29 de la Ley de Educación Superior N° 24.521,

manifestando que la citada ordenanza sólo aprueba un procedimiento de investigación administrativa (fs. 59/62).

III.- Así las cosas, luego de una serie de incidentes de nulidad de notificación y reposición que dejó sin efecto la clausura del periodo probatorio, se acompañó la prueba documental y el rehace –que se encuentran reservados en Secretaria-,

presentando las partes sus alegatos; a fs. 135/137 la demandada y a fs. 163/169 la actora.

Sostuvo la primera de las nombradas que la prueba es la documental acompañada en autos ya conocida con anterioridad. Asimismo, que el proceso administrativo al que fue sujeto el Fecha de firma: 21/07/2020

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

19639368#261045188#20200721124025190

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “SANCHEZ, J.A. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521

actor, no violó garantía alguna y se sujetó a normas de procedimiento preestablecidas con anterioridad para todos los agentes. Que por expediente administrativo N° 56504/2012 se tramitó recurso interpuesto por el actor y por Resolución Rectoral N° 1001/2013 se dispuso rechazar en todas sus partes el reclamo administrativo impropio contra la Ordenanza N°

9/2012 interpuesto por el accionante, de conformidad a los fundamentos expuestos en el Dictamen N° 52225 de la Dirección de Asuntos Jurídicos. Acompañó copia de la Ordenanza HCS N° 9/2012 y del Reglamento de Investigaciones Administrativas (fs.

138/162).

A su vez, la parte actora alega manifestando su concreta pretensión y desistiendo parcialmente del reclamo inicial. Solicita concretamente la nulidad de la Resolución Rectoral N° 1001/2013 y Resolución HCS N° 16/2004, y concretamente la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza HCS N° 9/2012, en la medida que dispone la aplicación retroactiva a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia en los que es parte, de las infracciones y sus correspondientes sanciones contenidas en el Reglamento de Investigaciones Administrativas –anexo de la citada ordenanza-, con la excepción de que en caso concreto se demuestre que la infracción que quiera aplicarse, implique un trato más favorable que la legislación vigente con anterioridad. Asimismo, desistió del resto de las pretensiones formuladas en el escrito inicial que excedieran lo ahí requerido; solicitando sea desistido sin costas. Manifestó que los escritos invocados se encontraban incorporados en el expediente de marras, por lo cual no era cierto la falta de los mismos y la consecuente ausencia de defecto legal en la demanda argüida por la accionada. Remarca la naturaleza sancionatoria y no meramente procedimental de la ordenanza impugnada como así también la inconstitucional aplicación retroactiva de las faltas previstas en el reglamento. Afirma su legitimación procesal para accionar, atento su carácter de docente de la UNC, lo que no fue cuestionado por la demandada. Solicita se declare cuestión abstracta en la generalidad de los sumarios en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ordenanza atacada, los que han concluido sin que la autoridad universitaria haya decidido aplicar en ellos sanción alguna, con excepción del sumario tramitado en el Expediente Administrativo N° 6262/08 el cual Fecha de firma: 21/07/2020

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

continuaba en trámite a la fecha de la presentación. Pide la no aplicación de costas a su parte (fs. 163/169vta.).

  1. Ahora bien, sentado lo expuesto, resulta oportuno señalar que el Recurso Directo presentado en los términos del art. 32 de la Ley N° 24.521, se circunscribe a la impugnación judicial de la Resolución del Honorable Consejo Superior de la UNC,

    esto es la HCS N° 16/2012 que, en lo pertinente, rechazó el Recurso Administrativo Impropio y el Recurso de Queja interpuestos con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta e insanable, y la inaplicabilidad retroactiva a su persona, de los artículos 1° y 2°

    de la Ordenanza HCS N° 9/2012 y su inconstitucionalidad, por su pretensión de aplicar retroactivamente una norma punitiva vulnerando el artículo 19 de la CN y el art. 9° de la CADH –art.75 inc. 22 CN- con la jurisprudencia de la CIDH en el citado caso “B..

    Asimismo, que el art. 32 de la Ley de Educación Superior N° 24.521

    establece una acción especial denominada “recurso de apelación” como resorte de control judicial de los actos administrativos definitivos de las instituciones universitarias nacionales, impugnados con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, sus estatutos y demás normas internas. Cabe precisar que la vía del Recurso Judicial directo instaurada en el mentado art. 32 de la Ley es un medio de control judicial de la actividad universitaria y en rigor una verdadera acción especial. En efecto, por medio de esta vía se formula una pretensión contra un acto administrativo definitivo emitido en último término por la máxima autoridad universitaria y se...

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