SANCHEZ JOSE AGUSTIN c/ SOMISA s/RECLAMOS VARIOS

Número de expedienteFRO 073018255/1998/CA001
Número de registro183278858
Fecha07 Julio 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 7 de julio de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº FRO 73018255/1998 caratulado: “S., José

Agustín c/ SOMISA s/ Enfermedad – Accidente” (originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Mediante resolución de fecha 16 de setiembre de 2015, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la accionada con costas, como así también el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora, haciendo lugar a la demanda interpuesta y condenando a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina –SOMISA- a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que deberá practicarse en concepto de indemnización por incapacidad total y permanente del 32,15%, con más sus intereses y costas (fs. 237/244vta.).

    Contra dicha sentencia la accionada interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs.

    257/261vta. Concedido a fs. 265 y contestados (fs. 266/268), se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 274), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 276).

  2. - El representante de la demandada, se agravió de la sentencia recurrida en cuanto rechazó la excepción de prescripción -por ella opuesta- respecto de las dolencias, con el argumento de que no pasaron dos años entre la toma de conocimiento de éstas y la interposición de la demanda.

    Expresó que de las constancias de autos surge claro que el actor tuvo efectivo conocimiento de sus dolencias y de que éstas efectivamente importaban incapacidad.

    Fecha de firma: 07/07/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2820376#183278858#20170707124916633 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Sostuvo que ese oportuno anoticiamiento es una de las funciones que cumplen los estudios médicos a los que periódicamente se somete a los empleados de la empresa, por lo que el accionante no podía desconocer las dolencias que padecía –todas de carácter evolutivo- ni la existencia de su incapacidad, por lo que el argumento del sentenciante por el cual ante una carencia probatoria el curso del plazo prescriptivo tuvo inicio en el año 1991, carece de sustento.

    Sin perjuicio de lo anterior, destacó

    que aún si se tomara como fecha de inicio del cómputo de la prescripción la del cese de la relación laboral (7/11/91) la acción también estaría prescripta, puesto que la demanda ante el Tribunal del Trabajo de San Nicolás -que finalmente se declaró incompetente- lo fue en fecha 4 de noviembre de 1994, habiéndose excedido el plazo de dos años establecido por la norma. Asimismo dijo que tampoco puede tener carácter interruptivo la denuncia por enfermedad accidente efectuada ante el Ministerio de Trabajo porque no fue denunciada en el expediente administrativo y en consecuencia se trata de hechos ajenos a la contienda y prueba.

    En subsidio de lo dicho, le agravió

    que el a quo haya considerado que se encuentran debidamente acreditadas las dolencias que el actor dice padecer y su relación de causalidad o concausalidad con las tareas desempeñadas y que, si bien en autos se realizaron dos pericias médicas de profesionales distintos –Dres. Rovera y Espinosa- determinando la primera de ellas que el actor no tenía incapacidad laboral indemnizable, antojadizamente el a quo haya preferido la segunda de ellas dando así por probado que S. se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente en un 32,15% de la t.o. Por tal motivo –dijo-

    carece de fundamento lógico, científico Fecha de firma: 07/07/2017 y jurídico pretender Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #2820376#183278858#20170707124916633 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A enrostrarle a su parte la total responsabilidad por las dolencias que dicho perito médico Dr. E. le endilga, sin declarar la nulidad de la anterior experticia realizada por el Dr. Rovera.

    Sostuvo que las manifestaciones efectuadas por los testigos son declaraciones teñidas de parcialidad, toda vez que han tratado de favorecer a un compañero presentando una imagen que no se adecua a la realidad, pues resulta insólito –dijo- sostener que trabajaron durante más de catorce años en situaciones de absoluta precariedad laboral.

    Finalmente solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos o, en subsidio, se readecue el porcentaje de incapacidad asignado por el a quo disminuyéndolo a lo que por derecho corresponda.

    Hizo reserva del caso federal para el supuesto de que se confirme la sentencia de baja sede.

  3. - Por su parte, la actora al contestar el traslado, destacó que en los agravios no se realizó una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante al decidir, limitándose a expresar una opinión subjetiva distinta, por lo que solicitó el rechazo in limine del recurso de apelación interpuesto.

    Y CONSIDERANDO:

  4. - Habida cuenta de que la apelada al responder el traslado destacó la falta de una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el sentenciante solicitando el rechazo del recurso interpuesto, cabe comenzar el tratamiento por este punto. Entiendo que debe desestimarse el planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral Fecha de firma: 07/07/2017 mínimo para constituirse Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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