Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 10 de Junio de 2011, expediente 12651

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorSala II

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N/ 12.651

S., J.N. s/

recurso de casación

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Sala II - C.N.C.P.

Registro n/ 18.655

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil once, se reúnen los integrantes de la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctor G.Y. como P., y doctores L.M.G. y W.G.M. como vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.J.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ 12.651 caratulada: “S., J.N. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.M.R.V. y la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente: W.G.M., Guilllermo J.

Yacobucci y L.M.G..

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

1/) Con fecha 31 de marzo de 2010, el Tribunal Oral en lo Criminal n/ 9 de esta ciudad, en la causa n/ 3.367 de su registro, resolvió “DISPONER

EL DECOMISO de la motocicleta Honda, dominio 347 EPX, propiedad de J.N.S., secuestrada conforme surge del acta de fs. 4 ...”.

2/) Contra la pena de decomiso impuesta en la resolución, el doctor R. De Lorenzo, Defensor Público Oficial de S., dedujo recurso de casación a fs. 282/292 vta., el que fue concedido a fs. 312 y mantenido a fs. 319.

3/) El recurrente expresó que la resolución impugnada le causa agravio por el error que ha cometido el tribunal al considerar que debía decomisar la motocicleta, realizando una errónea interpretación del artículo 23

del Código Penal.

Alegó que el fundamento de la norma consiste en el propósito de evitar que las armas y los objetos inequívocamente destinados a cometer delitos queden en manos de los delincuentes, y que los objetos que solo eventualmente pueden ser usados como instrumentos de un delito no pueden ser decomisados.

Asimismo, agregó que S. no teniendo una relación laboral estable, se dedica a hacer changas y utiliza la motocicleta -secuestrada en autos-

para trasladarse a los distintos lugares de trabajo.

Por otro lado, señaló que el resolutorio condenatorio vulnera lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 431 bis,

inciso 5/ del Código Procesal Penal de la Nación. Ya que en el acuerdo de juicio abreviado llevado a cabo entre el fiscal y el imputado, no se había acordado el decomiso de la moto secuestrada, con lo cuál se agravó la pena pactada sin que S. pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa y violando la garantía del debido proceso.

Afirmó el impugnante que habiendo prestado el imputado su consentimiento sobre todos y cada uno de los puntos referidos por la normativa -2-

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vigente, la falta de imposición de esta pena accesoria, fue condición esencial para que S. prestara su consentimiento y formalizara el convenio.

En apoyo a su postura citó jurisprudencia de esta Sala.

Por último, hizo expresa reserva del caso federal.

4/) Que con fecha 16 de mayo del corriente año, se dejó debida constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 465 bis en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374).

-II-

Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa de J.N.S. a fs. 282/292 vta. de este incidente es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó

fundadamente el art. 456, inc. 1/ del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457

ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.

-III-

Entrando al tratamiento de la cuestión planteada adelanto mi voto propiciando el rechazo del recurso incoado por el Defensor Público Oficial contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal n/ 9 de esta ciudad.

El Código Penal establece en su art. 23 (modificado por la ley -3-

25.815) que “en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito”. Dicho texto legal hace referencia tanto a los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) como a los efectos de éste (producta sceleris). Los primeros son los objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito sea que de ellos se hayan servido todos los partícipes o alguno de ellos, sea que estén especialmente destinados al efecto o que sólo hayan sido utilizados ocasionalmente; los segundos son su resultado,

porque el delito los ha producido o porque se los ha logrado por medio de él (cfr.

R.N., Manual de Derecho Penal, P. General, M.L.E.,

  1. Edición, 3º R., 1981, Córdoba, pág. 371).

De igual modo la ley 23.737, en su artículo 30, último párrafo,

también prevé que “se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que le pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”.

Ahora bien, para proceder al decomiso el tribunal debe dar razones fundadas en virtud de las cuales considera que el bien objeto de esa pena se encuentra comprendido dentro de las hipótesis previstas por el art. 30 de la ley 23.737. Y ello así pues como reiteradamente ha sostenido esta Cámara, “no basta que un fallo tenga fundamentos, es menester que estos fundamentos estén a su -4-

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vez fundados; porque si no lo están entonces sólo hay apariencia de fundamentación” (cfr. in re “Malatesta, C. s/ recurso de casación”, causa Nº

3957, rta. el 15/08/07, registro Nº 10.385 de esta Sala, con cita de G.C.,

Recurso Extraordinario

, Ed. A.P., Bs. As., 1967, pág. 260, entre otras).

Para disponer el decomiso el a quo tuvo en consideración: “... que el hecho planificado preveía la fuga de ambos autores en la motocicleta Honda,

dominio 347 EPX, propiedad de J.N.S.. Más allá de la falta de habilidad del imputado para poner en marcha el vehículo, lo cierto es que la audacia del plan y el éxito del mismo se centraba en la rapidez para obtener el botín y fugar con él para lo cual era indispensable el motovehículo. Corresponde en consecuencia disponer su decomiso conforme lo ordena el art. 23 del Código Penal.”.

En la descripción del hecho -que no es materia de controversia- se establece que mientras su consorte de causa luchaba con la víctima para desapoderarla de su billetera, el aquí recurrente subido a la moto, intentó sin éxito, ponerla en marcha para huir con su compinche. Al no lograrlo S. pudo evitar que la sustracción se consumase.

Esto demuestra que no sólo estuvo en el plan usar el rodado para escapar sino que efectivamente ese plan tuvo principio de ejecución, de modo que en la totalidad del conato cabe incluir al vehículo como instrumento del delito.

-5-

Al respecto debe recordarse que “El decomiso constituye una disposición imperativa para el juzgador, pues se trata de una pena accesoria y como tal en principio es ajena a la materia propia del juicio abreviado, razón por la cual es irrelevante que a su respecto se haya llegado o no a un acuerdo.”

En consecuencia no se confirma ninguna extralimitación en las facultades del tribunal al pronunciarse sobre el tema, como lo pretende hacer ver el recurrente.

(Cfr. “S., Y. s/ recurso de casación”, C.N.C.P., S.I., Reg.

1711/2009).

Por lo expuesto propicio al Acuerdo se rechace el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 456, 470, 471, 530 y 531 a contrario sensu del C.P.P.N.).

Tal es mi voto.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

He de coincidir con el voto que lidera el acuerdo y por lo tanto adherir a la solución que viene propuesta.

A partir del enunciado del art. 23 del Código Penal -transcripto en el voto precedente- se pone en evidencia el carácter imperativo de la norma y su procedencia resulta obvia en tanto sin la motocicleta no podía ejecutarse el hecho imputado y reconocido por el propio acusado.

Esto es reconocido incluso por la doctrina, en tanto señala que medidas de decomiso como las aquí aplicadas son operativas y forman “... parte -6-

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de la punición de un delito consumado tanto como de uno tentado, es decir puede tratarse de un instrumento que se haya utilizado para cualquier acto ejecutivo punible, para un acto consumativo y aún para actos de agotamiento, de modo que el inmueble o los vehículos, las cuentas bancarias o cualquier otro valor empleado como instrumento o infraestructura para la comisión de un ilícito,

puede ser objeto de esta pena accesoria...” (cfr. Z., E.R., Alagia,

A., S., A., “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 987).

Además, lo expuesto resulta congruente con lo sostenido por esta S. -en su anterior integración- en la causa n/ 4757, “G., C.A. s/

recurso de casación”, reg. n/ 6393, rta. el 08/03/04, al indicar que “el decomiso constituye una pena pecuniaria accesoria que recae sobre aquellos objetos que les pertenecen a los condenados por un hecho delictivo cualquiera sea su grado de participación; y que fueron intencionalmente utilizados para consumar o intentar el delito, sin importar que hayan servido a todos los participantes, a uno o a alguno de ellos” (conf. R.C.N., “Tratado de Derecho Penal”, P. General, T/ II, Córdoba, 1988, págs. 445/446 y J. De La Rúa, Código Penal Argentino”, P. General, Buenos Aires, 1997, págs. 343 y 347)...”.

En esa misma inteligencia se sostuvo en la causa n° 3960, “Millapel,

J.C. y O., M.I. s/ recurso de...

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