Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 9 de Marzo de 2020, expediente CIV 023947/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº 23947/2016 JUZGADO Nº 64

SANCHEZ, J.G. Y OTRO c/ EL CONDOR

EMPRESA DE TRANSPORTES SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “SANCHEZ, J.G. Y OTRO c/ EL CONDOR

EMPRESA DE TRANSPORTES SA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 355/64: 1) Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Transportes Automotores la Estrella S.A, y por ende, rechazó la demanda en su contra. Con costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo CPCC). 2) Admitió parcialmente a la demanda entablada por J.G.S. y N.L.R. contra El Condor Empresa de Transportes S.A y, como consecuencia de ello, condenó a estas últimas a pagar a los actores, dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes sumas de dinero: (I) al actor J.G.S., la suma de $123.710 (pesos ciento veintitrés mil setecientos diez), y (II) a la accionante N.L.R., la cantidad de $30.000 (pesos treinta mil), con más los Fecha de firma: 09/03/2020

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    intereses establecidos en los considerandos que anteceden. 3) Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCC), con la salvedad de las que corresponden a la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada Transportes Automotores la Estrella S.A y a las derivadas de la incidencia sobre la franquicia, las que se impuso por su orden, y las causadas por la intervención del perito médico, que colocó en cabeza de la parte actora (art. 68,

    segundo párrafo CPCC). 4) Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, aseguradora de la demandada El Condor Empresa de Transportes S.A, en forma concurrente, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, El Condor ETSA y los actores, quienes expresaron sus agravios a fs. 385/vta.,

    387/91 y 393/6 vta., con la respuesta sólo de estos últimos a fs.

    398/401 vta.

    Dada la fecha en la que se produjo el siniestro de autos,

    corresponde tratar los agravios de acuerdo con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a avocar al análisis de las quejas que la empresa accionada relativa al tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

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    Ante todo, para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado,

    revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Fecha de firma: 09/03/2020

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    Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C..,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    La sentencia apelada basó su decisión en el certificado expedido por la Policía de Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires (copia a fs. 47, original a fs. 165), donde se indica “Que en la Fecha de firma: 09/03/2020

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    fecha, siendo las 03.10 horas se produce accidente de tránsito en Autovía II, kilómetro 120,500 sentido ascendente entre el micro de la empresa Condor Estrella, patente EJR-165, con seguro del mismo PROTECCIÓN su número de póliza 00144230, conducido por SALINAS JUAN MIGUEL...colisiona con vehículo marca Fiat Siena color negro, patente HMF 533….. conducido por el señor SANCHEZ

    J.G.…..El micro presenta roturas en su parte delantera, sea parabrisas y el guardabarro, como así también la óptica. El vehículo marca Fiat presenta roturas en su parte trasera,

    tanto guardabarro, ópticas, como así también luneta trasera. No se labran actuaciones judiciales ni policiales”.

    En ella se reflexiona que más allá del desconocimiento efectuado en la contestación de demanda de la copia de fs. 47, “…la actora acompañó el original en forma previa a la audiencia del art. 360

    CPCC (fs. 165), y este documento extendido por autoridad policial, no fue cuestionado por las demandadas”.

    Añadió que al ponderar que “…el número de póliza y los datos consignados en dicho certificado resultan coincidentes con los denunciados en la referida contestación de demanda y citación en garantía (fs. 106/128, ver número de póliza 000144230 obrante a fs.

    113 que coincide con la que se menciona en el certificado de fs. 165 y número de patente del micro que se indica en fs. 124 punto III)”, tuvo por acreditado el hecho invocado en la demanda.

    Agregó: “Máxime si se tiene en consideración la actitud renuente de la demandada y citada en garantía en su presentación de fs. 106/128, en la cual se limitaron a formular una negativa sin brindar una versión positiva de los hechos o cuanto menos acreditar qué

    recorrido realizó el micro el día del accidente si es que no intervino en el accidente denunciado por la actora y acreditado mediante el referido certificado de fs. 165”.

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    Las manifestaciones efectuadas en los...

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