Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente Rl 124359

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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SANCHEZ JONATHAN LIONEL Y OTRO/A C/ BINSER SA S/ COBRO DE SALARIOS.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Morón hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por J.L.S. y L.D.N. y, en consecuencia, condenó a B.S. a pagar la suma que especificó en concepto de diferencias en el sueldo anual complementario y las vacaciones proporcionales, así como la indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546. Por el contrario, la rechazó respecto del reclamo por comisiones impagas (v. fs. 159/177).

  2. Contra este último aspecto del pronunciamiento, los legitimados activos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 11-VI-2019), el que fue concedido por ela quoa fs. 203/204.

    En su presentación denuncian arbitrariedad, absurdo, y la conculcación de las normas que citan. En lo sustancial, alegan que el tribunal de grado invirtió la carga de la prueba al exigirles el detalle de las ventas realizadas respecto de las cuales reclaman la comisión.

  3. El recurso no prospera.

    III.1 Liminarmente, cabe señalar que tratándose en el caso de un litisconsorcio facultativo activo, el valor de lo cuestionado ante esta instancia, a los fines de dar cumplimiento con el recaudo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141), está representado, para los recurrentes, por las sumas individualmente reclamadas en la demanda de cuyo rechazo se agravian (comisiones impagas), las cuales no superan, respecto de ninguno de ellos, el monto mínimo regulado en la norma citada (causas L. 117.666, "Madrid", sent. de 11-III-2015 y L. 118.536, "S., resol. de 13-IV-2015).

    Siendo ello así, la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En el señalado contexto, en la especie no se observa la concurrencia del citado supuesto excepcional, que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas...

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