Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Noviembre de 2022, expediente CNT 011807/2013
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº 11807/2013/ CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86673
AUTOS:” SANCHEZ, JONATAN EZEQUIEL C/ PROVINCIA ART S.A. Y
OTROS S/ACCIDENTE- ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 11)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el DOCTOR
GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia dictada con fecha 29/10/2021 que hizo lugar a la acción por reparación integral contra Adecco Argentina S.A., contra Toyota Argentina S.A. y contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., apelan la segunda de las mencionadas y la aseguradora a tenor de las presentaciones digitales de fecha 11/11/2021, escritos que merecieron réplica de la actora en igual formato. Asimismo, apela la perita contadora la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.
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En el recurso articulado se agravia Toyota Argentina S.A.
de la condena impuesta a su respecto en los términos de la acción con fundamento en el derecho común. Critica en primer término la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Luego sostiene la inexistencia de cosa riesgosa o viciosa de propiedad de su mandante de la cual emerge la responsabilidad que se le endilgara en el decisorio por cuanto no ha sido empleadora del actor. Explica en su tesitura que conforme el peritaje contable la relación jurídica laboral se ha conformado bajo exclusiva relación de dependencia de la codemandada Adecco Argentina S.A. y que eventualmente debe responder la ART correspondiente. Esgrime por lo demás que la sentenciante efectuó una incorrecta valoración e interpretación de la prueba producida en autos y que al no existir una relación de dependencia con el actor se halla imposibilitada de brindar una versión acerca de las características y forma en la cual desplegaba su trabajo. Agrega, respecto de la pericial médica que no se ponderó la impugnación oportunamente formulada y que el perito al efectuar sus respuestas se basa en el relato unilateral aportado por el trabajador a lo que incorpora que la incapacidad determinada resulta exagerada,
desmedida e infundada. Discrepa, además, de la procedencia del daño moral, la imposición de las costas y la tasa de interés que se ordena aplicar. Para Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
concluir, cuestiona la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes por estimarlos altos.
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Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se agravia por la condena recaída en su contra por la acción civil conforme el art.
1074 del Código Civil – vigente al momento de los hechos-, sosteniendo que no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común, ya que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene está en cabeza de los empleadores y no de las aseguradoras y que en la causa no se ha demostrado que hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que no ha sido debidamente individualizada la omisión por la que se responsabiliza a la ART y que no está
obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley. Aduce que se trata de una condena dogmática y que no media evidencia probatoria que respalde su procedencia y mucho menos la extensión de su responsabilidad. Que no ha sido demostrado debidamente el nexo de causalidad entre las tareas realizadas y un supuesto incumplimiento por parte de la aseguradora que hubiera propiciado el daño. Esgrime en tal sentido que en su caso le corresponde responder a la empresa usuaria en calidad de dueña y/guardiana de la cosa riesgosa y en consecuencia a su aseguradora. A continuación, en forma subsidiaria se agravia por el monto de condena al que considera elevado y sin fundamento por lo que solicita la reducción de este tópico. Asimismo, se agravia por la tasa de interés aplicada en origen invocando al efecto la doctrina del fallo “B.” de la CSJN. Por último, se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39
de la ley 24.557 y de la omisión en la cual se habría incurrido respecto del art.
49 del precitado texto legal.
Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó
que, en base a la forma en que quedara trabada la litis, la prueba contable y médica producida en la causa, existió responsabilidad civil por los daños ocasionados en el aparato columnario del trabajador - en tanto se demostraron las tareas desencadenantes del daño. Así indicó que “… ha sido acreditado que el actor padece cervicobraquialgia de grado leve con una única discopatía a nivel C6-C7 y signos incipientes de índole degenerativa en todos los discos intervertebrales, dolencias que fueron desencadenadas por características viciosas y potencialmente dañinas que cumplía por orden de Adecco Argentina S.A. en el establecimiento de Toyota Argentina S.A. y que le ocasionan una incapacidad del 10,90% de la total obrera…. Entonces demostrada la participación de una cosa riesgosa o viciosa de propiedad de la demandada Toyota Argentina S.A. dicha sociedad resultará responsable del daño por ellas Fecha de firma: 24/11/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
provocado en la salud del accionante en los términos de los arts. 1109 y 1113
del Código Civil. También resultará responsable en los mismos términos Adecco Argentina S.A. en su carácter de empleadora formal y quien la asignó
a realizar tareas en dependencias de Toyota Argentina S.A. En ambos casos,
en tanto no surge acreditado en autos la “culpa de la víctima” ni de un tercero por quien no debiesen responder las aludidas sociedades…”
Además, declaró la responsabilidad solidaria de la ART citada con los alcances expuestos en tanto consideró que la inacción probatoria de dicha parte en orden a la observancia de las obligaciones a su cargo conforme disposiciones de la Ley 24.557 y que la incapacidad que posee el trabajador fue detectada durante la vigencia del contrato de afiliación de la aseguradora de marras.
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Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la parte demandada, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos y trataré en forma conjunta alguno de los planteos formulados,
analizando en primer término, la existencia o no de nexo causal entre las tareas desarrolladas y la existencia de daño, para luego avocarme al monto de condena y daño moral que también fueran cuestionados.
Ahora bien, arriba firme a esta instancia la condena contra la empleadora formal Adecco Argentina S.A. con fundamento en el art. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos-, siendo materia de cuestionamiento la condena contra la empresa usuaria Toyota Argentina S.A. y contra la ART a ésta última con fundamento en el art. 1074 código citado, lo que aquí se tratará.
Conforme los términos de la traba de la litis coincido con la sentenciante en que en ocasión de formular los respondes pertinentes tanto Adecco Argentina S.A. como Toyota Argentina S.A. no han brindado adecuado cumplimiento a las pautas que dimanan del art. 71 de la L.O. y art.
356 del CPCCN. Vale decir, que incumbiéndoles la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda han omitido hacerlo, así como también aportar su versión de los hechos en torno al trabajo desplegado por el trabajador en provecho de las precitadas.
No dispensa de tal situación la circunstancia aducida por Toyota Argentina S.A. relativa a la inexistencia de relación de dependencia con el aquí
actor y su invocada imposibilidad de brindar una versión respecto a las características y forma con que llevaba a cabo su trabajo el actor en tanto fue reconocido por aquélla que el Sr. S. prestó servicios con motivo de un Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
incremento en la actividad de la empresa que requirió en forma ocasional y extraordinaria un mayor número de trabajadores con desempeño en el establecimiento de Toyota pero por cuenta y orden la coaccionada Adecco,
empresa de servicios eventuales. (ver fs. 62 vta.)
En dicho contexto, tal cual fuera denunciado en el líbelo de inicio surge reconocido que el trabajador fue destinado por Adecco Argentina S.A. a trabajar en el establecimiento de Toyota Argentina S.A. desde el...
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