Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 96888

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters-Dominguez
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S., P., N., Hitters, D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.888, "S.I., I. y otro contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana -por mayoría- confirmó el fallo de primera instancia que había dispuesto la inconstitucionalidad del decreto 3042/2001 y su modificatorio 961/2002.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordina-rio de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. Los antecedentes de autos son los siguientes:

  1. El 6 de abril de 2001 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a los actores la suma justipreciada (fs. 227/229).

  2. El 9 de octubre de 2001 la actora inició la ejecución de sentencia y solicitó que se trabe embargo sobre los fondos que por Coparticipación federal recibe de la Nación la Provincia de Buenos Aires oficiándose al Banco Central de la República Argentina (fs. 235).

  3. El juez no hizo lugar a lo peticionado fundamentándose en lo dispuesto en el art. 6 de la ley de emergencia provincial 12.727 (fs. 236).

  4. La actora impugnó tal decisión y subsidiariamente pidió que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 12.727 (fs. 237/250).

  5. La cámara acogió el recurso de apelación, revocó la decisión y entendió que posponer el pago de la indemnización derivada de la expropiación implica una privación al derecho de propiedad, un típico caso de confiscación (fs. 259/261).

  6. El juez de primera instancia ordenó trabar el embargo y oficiar en consecuencia (fs. 270).

  7. La parte demandada acompañó el expediente administrativo 22.101-912/99 (fs. 276/412) donde obra agregado el decreto 961/2002 (fs. 396) por el cual el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires dispuso en su art. 1 dejar sin efecto la expropiación del inmueble de autos. En el mismo expediente informó el D.F. que atento a la ley 12.727 de emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, "la inexistencia de fondos para afrontar el pago de la indemnización correspondiente y no habiendo quedado aún perfeccionada la expropiación intentada, resulta de aplicación lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 43º de la ley 5708" (fs. 411).

  8. El Banco Central informó que no posee fondos a nombre de "Coparticipación de Impuestos Nacionales", pues los mismos son administrados por el Banco de la Nación Argentina (fs. 413). El juez ordenó el libramiento del oficio pertinente (fs. 416).

  9. La Fiscalía de Estado solicitó que se deje sin efecto la traba de embargo ordenada (fs. 417) y el juez suspendió la misma hasta tanto se resuelvan los planteos pendientes (fs. 419).

  10. Contestados los traslados conferidos, el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del decreto 3042/2001 y su modificatorio 961/2002 y, en consecuencia, su no aplicación al caso de autos (fs. 447/450). Ello implica que debe seguir la ejecución de sentencia en procura del cobro de la indemnización por expropiación fijada por sentencia firme y que el Estado provincial no ha satisfecho hasta ahora.

  11. Apelado el fallo por la demandada ela quodictó el fallo ahora en crisis (fs. 484/490).

    1. En lo que interesa, la Cámara -por mayoría- fundó su decisión en que:

  12. El Estado no es el actor del juicio por lo que no tiene posibilidad de desistir de la acción y, sólo puede cumplirla.

  13. En estos casos no son aplicables las leyes de emergencia a las que se acude siempre en caso de crisis.

  14. La actuación del Poder Ejecutivo al dictar los decretos cuya legalidad se cuestiona, es totalmente inconsti-tucional. Faltaron las adecuaciones necesarias para el cumpli-miento de la ley 12.032 y al llegar la crisis del 2001/2002 no hubo dinero. Hubo un actuar ilegal y torpe del Estado.

  15. Son...

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