Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2023, expediente CIV 021482/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 21482/2018

S, H Y c/ TRANSPORTE LARRAZABAL CISA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS)

(juzg. 109)

En Buenos Aires, a 13 de FEBRERO

de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, H Y c/

TRANSPORTE LARRAZABAL CISA s/DAÑOS Y PERJUICIOS)”,

de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 12 de octubre de 2022, el señor juez de primera instancia, Dr. L.S., admitió la demanda promovida por H Y S y condenó a Transporte Larrazabal C.I.S.A. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros —a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con el alcance indicado en el considerando VI —a abonar a la actora la suma de $

    2.898.755,80, con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la actora el día 30/11/2022 y la demandada y la citada en garantía el 11/12/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 12/12/2022 y 19/12/2022.

    Finalmente, el 22/12/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia,

    resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 21

    de julio de 2015 a las 16:50 hs. aproximadamente, la Sra. S se encontraba viajando como pasajera a bordo del interno 1260 de la línea 161 de colectivos. Cuando la unidad alcanzó la intersección de las calles Moreno y San Martín en la localidad de San Martín,

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Provincia de Buenos Aires, el conductor efectuó una maniobra brusca e imprevista que causó la violenta caída de la demandante sobre el piso del colectivo. La Sra. S requirió atención médica en el Hospital Thompson a continuación del siniestro, conforme surge de lo informado por dicho nosocomio el día 20/8/2020 como así

    también de las constancias de la causa penal N° 15-00-031797/15/00,

    caratulada “C, L s/ Lesiones culposas - art. 94 del Código Penal” y que concluyó por el archivo de las actuaciones (conf. fs. 19).

    A raíz del siniestro, la Sra. S sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la accionante a valores de octubre de 2022 $ 1.989.755,80 por incapacidad sobreviniente utilizando fórmulas matemáticas, $ 72.000 por tratamiento de psicoterapia y $ 18.000 por tratamiento psiquiátrico según valores estimados a la fecha del dictamen pericial presentado por la Dra. F

    (septiembre de 2020), $ 13.500 por tratamiento fisiokinesioterapéutico (FKT) y $ 22.500 por tratamiento de RPG a valores estimados a la fecha del dictamen efectuado por el Dr. O (septiembre de 2020), $

    753.000 por daño moral a octubre de 2022 y $ 30.000 por gastos médicos, de farmacia y de traslados a valores históricos (julio del año 2015). Los intereses fueron fijados según la tasa activa del Banco Nación para todos los rubros desde el hecho ilícito hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, el Dr. S. tuvo por acreditada la existencia del accidente y del contrato de transporte conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la Fecha de firma: 13/02/2023

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    responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la accionante.

  4. Los agravios En esta instancia, la demandante solicitó la reparación del daño psicológico que padeció, como así también, con carácter general para la totalidad de los ítems del resarcimiento, “que se establezca una indemnización acorde a los valores reales aplicando una actualización de los valores a fin de cuantificar los respectivos rubros” (sic).

    Por su parte, la letrada apoderada de la accionada y de la citada en garantía cuestionó la imputación de la responsabilidad civil decidida en la instancia anterior, la procedencia y/o la cuantificación de cada una de las partidas indemnizatorias, la utilización de fórmulas matemáticas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el temperamento seguido en torno a los intereses y lo resuelto en torno al descubierto obligatorio previsto en la póliza asegurativa.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N°

    87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”,

    Fecha de firma: 13/02/2023

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    26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros)..

  6. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, trataré en primer término la queja vinculada a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio.

    1. El marco jurídico de la responsabilidad civil. Contrato de transporte y obligación de seguridad La presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C.,

      21/8/89, ED, 30-588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321-739).

      De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura de la persona transportada.

      Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184;

      316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

      En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte Fecha de firma: 13/02/2023

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      asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J. L. y P., H.,

      "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

      La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte,

      del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.

      En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

      Recae además sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

      Fecha de firma: 13/02/2023

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del...

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