Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2001, expediente P 58795

PresidenteLaborde-Pettigiani-San Martín-de Lázzari-Ghione-Hitters-Negri-Pisano-Salas
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Q. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a V.R. y a G.R.S. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de los nombrados, por resultar autores responsables de robo calificado por el uso de arma. Art. 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 223/229).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores particulares de los procesados (fs. 246/254 y fs. 255/266).

Atento la resolución de fs. 278/278 vta., sólo corresponde que me expida respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor particular de G.R.S. (fs. 246/254).

En relación a dicha queja, el impugnante denuncia la violación de los arts, 167, 226, 227, 252, 253 incs. 2º y 3º, 255, 259 incs. 4º y 7º, 434 inc. 5º y 126/133 del Código de Procedimiento Penal, como así también de la doctrina legal de esa Suprema Corte sentada en causas 43.241 del 3-9-91; 38.032 del 2-12-89; 37.584 del 11-9-90; 37.581 del 11-9-90; 44.145 del 23-12-91 y 32.480 del 9-11-84. Invoca la aplicación de los arts. 164 y 42 del Código Penal.

En primer lugar, en lo que concierne al cuerpo del delito y a la calificación legal, sostiene que es nula la pericia del arma en razón de que su defendido no fue notificado de la realización de dicha diligencia. Señala luego -en contradicción con el párrafo anterior- que si bien a fs. 11 se le notifica al imputado el mismo día en que se realizaría la pericia balística, ello se hace sin la debida previa notificación de 24 horas que requiere la ley procesal. Se violan, a su juicio, los arts. 167, 255, 252 y 253 incs. 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia de ello, aduce que -siguiendo la doctrina subjetivista de esa Corte- no se puede acreditar el poder ofensivo del arma empleada en el hecho.

Por consiguiente, pretende el reencuadre legal de la conducta atribuída al procesado en la figura de robo simple en grado de tentativa. Ello así, por considerar que los inculpados fueron perseguidos sin solución de continuidad y no tuvieron la libre disponibilidad de lo sustraído.

En segundo lugar, en lo que atañe a la responsabilidad del acusado, se agravia de que la Cámara valoró como elemento de cargo las manifestaciones autoinculpatorias que presuntamente refirieran los procesados a los funcionarios policiales que los detuvieron. En el caso, señala que se violan los arts. 434 inc. 5º y 126/133 del Código de Procedimientio Penal. Argumenta, también que se vulnera el art. 259 incs. 7º y 4º del Código del rito, como así también la doctrina legal de ese Alto Tribunal antes mencionada, en virtud de que esa presunción no estaría fundada en un hecho real y probado y que además resulta equívoca.

Manifiesta, además, que se ha violado el art. 226 del Código de Procedimiento Penal, por entender que la Cámara valoró los elementos probatorios obrantes en autos contrariando las reglas de la sana crítica. Agrega a lo expuesto, que no puede valorarse el relato de S. como confesión.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En relación a la supuesta invalidez del peritaje del arma obrante a fs. 55, el agravio del apelante sólo refiere su mera apreciación personal y discrepante de la formulada por el juzgador, toda vez que a fs. 11 la instrucción notificó al imputado S. acerca de la realización de dicho acto. Seguidamente, el posterior resultado del mismo arroja que el arma es apta para producir disparos (v. fs. 226 vta./227 del fallo). La circunstancia señalada, resta eficacia casatoria al planteo, toda vez que en modo alguno advierto la pretendida nulidad de la pericia balística cuestionada.

Sin perjuicio de ello, acreditado el empleo de arma -como en el presente caso- por prueba confesoria, pericial y testimonial (arts. 238, 239, 255 y 251 a 254 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 224 vta.), no corresponde discutir acerca del carácter ofensivo de dicho elemento (conf. criterio sustentado a partir del dictamen en causa P. 54.692 “V., J.M. s/ Robo automotor”).

Por otra parte, los objetos del desapoderamiento doloso salieron de la esfera de custodia de su propietario, quien se vio así privado de su poder sobre la cosa, pues como bien afirmara la Cámara “...ambos consortes de causa tomaron parte activa en la consumación del ilícito hasta agotarlo con su huída. Sin embargo, merced a la rápida intervención prevencional pudo aprehendérselos enseguida, procediendo a incautarles aquellos objetos que tenían en su poder” (v. fs. 225).

En virtud de ello, considero que el delito no ha sido cometido en grado de conato, ya que como bien tiene resuelto V.E. hay delito consumado cuando el imputado tuvo la posibilidad de disponer de los objetos sustraídos sin que ello pudiera ser impedido por las víctimas o terceros, pues si el poder de disposición de la cosa ha pasado al reo aunque sea por un breve momento sin que nadie estuviera en condiciones de impedirlo, el hecho está consumado aún cuando transcurrido ese momento no haya dispuesto de lo mismo por su detención o secuestro del objeto desapoderado (conf. causa P. 49.266 del 11-XII-92).

De tal modo, el encasillamiento legal de la conducta atribuída al acusado no puede ser otro que el previsto en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, por lo que quedan sin sustento las aducidas violaciones de los arts. 167, 252, 253 incs. 2º y 3º y 255 del Código de Procedimiento Penal y las invocaciones de los arts. 164 y 42 de Código de fondo.

Deviene insuficiente, tambien, la...

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