Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 026503/2018/CA001
Fecha de Resolución: | 23 de Diciembre de 2019 |
Emisor: | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº 26503/2018/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83904 AUTOS: “S.G.F. Y OTROS C/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOC. DEL ESTADO S/ JUICIO SUMARISIMO” (JUZGADO 72)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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Contra la sentencia de grado de fs. 636/640 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 641/652 con su respectiva réplica a fs. 654/658.
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El primer agravio vertido por la parte demandada tiende a cuestionar la decisión adoptada en origen respecto a la existencia de una resolución final, firme y colectiva por parte de la Comisión Paritaria.
Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que se ha reconocido el nacimiento del derecho creditorio de los actores teniendo como fuente un Convenio Colectivo de Trabajo. Pero el error de enfoque de ambos contendientes consiste en olvidar que el Convenio Colectivo, al igual que la ley, tiene una función normativa y, por tanto, él no crea por sí una obligación. Para que la obligación exista han de concurrir actos jurídicos (que las partes se encuentren vinculadas por un contrato) y hechos jurídicos stricto sensu (que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador) que, por ser obvios, suelen ser obviados.
En particular, el CCT o la ley no tienen por objeto establecer obligaciones sino determinar los mínimos imperativos por debajo de los cuáles una obligación no puede ser constituida válidamente mediante un acto jurídico (v.gr., un contrato).
En otras palabras, como determina el mismo artículo 1º RCT, el convenio colectivo de trabajo o la ley son fuentes del contrato de trabajo, al igual que la estipulación de las partes (las del artículo 1º no son fuentes del derecho del trabajo como se dice en cierta lectura desaprensiva del texto sino del contrato y la relación contractual de trabajo).
Es que el contrato es un procedimiento de creación de efectos jurídicos en el que la voluntad de las partes es –si bien el más importante- sólo uno de sus elementos.
Los efectos jurídicos de un contrato se determinan en caso de silencio o ilicitud de alguno de los contenidos pactados (mientras el objeto contractual se mantenga indemne)
mediante los efectos imperativo y supletorio de la ley en sentido material que van a Fecha de firma: 23/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32187424#253306115#20191223095428652 determinar finalmente el contenido contractual, su capacidad de creación de efectos (creación, modificación o extinción de obligaciones).
Este procedimiento, común en todo tipo de contratos, es conocido como integración contractual. Cuando un contenido necesario del contrato no es objeto de estipulación de partes, ese silencio es llenado por la ley que actúa en función supletoria.
Pero no es la ley (ni el convenio colectivo) la fuente de la obligación sino el mismo contrato integrado. La ley (o el convenio colectivo de...
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